CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122030002008-01160-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida por GUERLY LOZADA CUÉLLAR frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que dentro de la ejecución promovida en octubre de 2001 por el Banco Davivienda en contra suya y de su esposo Horacio Perdomo Arango en procura de obtener la solución de un crédito concedido en UPAC a largo plazo para adquisición de vivienda, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no tenerse en cuenta una transacción de 21 de noviembre de 2002 que les permitiría normalizar el estado de la obligación y la posterior terminación del juicio, aspecto que no cumplió la parte ejecutante, pese a que ellos sí hicieron los pagos acordados, con lo cual fueron asaltados en su buena fe; llevar a cabo la reliquidación en forma unilateral la parte acreedora; pasar por alto la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia relacionada con la misma; no practicar las pruebas solicitadas; de esa forma, prosigue, incurrieron los accionados en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza, sin haberse solicitado, remitió el expediente original, dijo que los ejecutados no propusieron excepciones; y que no acreditaron los abonos a que se refiere la accionante en su libelo. CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene como finalidad cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas configuran lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de todo fundamento jurídico y con efectos no deseados por el legislador, de modo que, prima facie, se vea claramente arbitraria y caprichosa, todo a condición de no tener ni haber tenido el interesado otros medios de defensa idóneos a fin de lograr la reparación de sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza limitadora de los mismos, pues de haber contado o de contar con ellos, la protección tutelar no tiene cabida, debido a que tales formas ordinarias son las propicias para alcanzar ese objetivo. 2.
Del anterior planteamiento se deduce la evidente improcedencia de otorgar el amparo constitucional deprecado en este asunto, habida consideración que, aun cuando Guerly Lozada Cuéllar tuvo la ocasión de hacerlo, es lo cierto que no formuló de manera temporánea los medios de defensa o recursos, porque no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago ni propuso excepciones, oportunidades y formas a través de las cuales pudo plantear la argumentación que ahora ha traído para sustentar su pretensión tutelar, tanto más si cuando fue enterada de tal providencia ya se había celebrado el presunto contrato de transacción y si por su condición de abogada tenía los conocimientos jurídicos necesarios y podía en forma directa ejercer su propia defensa, aparte de haber dado lugar a que fuera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el de 4 de junio de 2004 (fol. 135 c. 1) que declaró infundada la objeción dirigida contra la liquidación del crédito al no haber suministrado unas expensas, como así lo dispuso el ad quem en auto de 1° de febrero de 2005 (fol. 43 c. 2); ello significa que si su conducta procesal fue desidiosa, no puede revivir tales formas y momentos, ni siquiera mediante la acción de tutela, como quiera que los términos y espacios para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, cual lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como por no ser un instrumento para remediar la acidia o dejadez de los interesados en el juicio.
Claro está que, el juez natural encargado de adelantar el impulso procesal y de definir el conflicto no puede resultar culpable por la descuidada o inexistente labor defensiva de la ejecutada dentro del juicio, no obstante ser el escenario propicio para hacerlo. 3. En consecuencia, al estructurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01160-00