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T 1100122030002008-01157-00 (10-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01157 -00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de juiio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Ricaurte Junguito frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. en su contra y en la de Pablo Guillermo y Jaime de Jesús Ricaurte Junguito y Herederos lndeterminados de Luis María Ricaurte Silva. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el mencionado demandante promovió el referido proceso con miras a obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 70 -31 de esta ciudad, donde funciona la estación de "Servicio Pegaso". 3. Que los demandados formularon las "excepciones" que denominaron "ilegitimidad de personería en el demandante";

"ausencia absoluta de prueba acerca del supuesto presupuesto o hipotético reajuste del canon mensual de arrendamiento" "cumplimiento del contrato celebrado" y "cobro de lo no debido". 4. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, acogió algunas de las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió en apelación el demandante. 5.

Que el juzgado acusado, por medio de sentencia de 21 de mayo de 2008, revocó el fallo de primera instancia. 6. Que "es una verdad de a puño" que era dable decretar la terminación del referido juicio de restitución por existir "sentencia" en tal sentido, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá dentro de otro proceso instaurado por el mencionado demandante contra los mismos demandados, en la que se aceptó la excepción previa de "ilegitimidad de personería del demandante" 7.

Que al revocar el fallo de primera instancia, el juzgado acusado incurrió en vía de hecho porque dejó de aplicar los artículos 140, numeral 3° y 97, numeral 5°, del C. de P. Civil, vulnerándole los derechos fundamentales cuya protección reclama. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado informó que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2008, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda.

Que posteriormente, el 27 de mayo del año en curso, conoció del recurso de queja contra el proveído de 31 de octubre de 2007, por medio del cual el juzgado de conocimiento negó la interpuesta por el demandado (accionante en tutela) contra la sentencia de primer grado. La juez de primera instancia no concedió dicho recurso, por "improcedente", pues consideró que el fallo no le había sido desfavorable al extremo pasivo.

Que por auto de 26 de junio de 1996 declaró "desierto" dicho recurso de queja por sustracción de materia, toda vez que ya había proferido sentencia de segundo grado. Que inconforme con esa decisión el demandado formuló incidente de nulidad contra el citado auto que le fue rechazado de plano, mediante providencia de 18 de julio de 2008. Que observó "el principio de limitación del recurso" de apelación interpuesto, esto es, lo que constituye motivo de inconformidad, y en ese sentido, sólo se puede "estudiar el asunto conforme a los argumentos de la parte apelante".

Que no obstante, que el artículo 306 del C. de P. Civil prevé que al revocarse el fallo de primer grado, deben resolverse los extremos dejados de analizar por el juez a quo, al haber sido estudiados por éste cada uno de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, "el despacho no debía volver sobre los mismos, habida cuenta que la sentencia de primera y segunda instancia conforman un todo inescindible en lo que no sea modificado por el ad quem".

Agregó que no era cierto lo afirmado por el accionante respecto de que "se actúo en contravención de una providencia ejecutoriada", pues, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia en la sentencia de 28 de septiembre de 2007, el auto de 4 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal que declaró probada la excepción previa de "ilegitimidad de personería del demandante", no resolvió de fondo el proceso de restitución del inmueble adelantado entre las mismas partes, "ni puede asimilarse a una sentencia o a un auto que haga tránsito a cosa juzgada, toda vez que las excepciones previas atienden a defectos procedimentales".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que el accionante pretende, en últimas, que el juez constitucional invada la órbita de la jurisdicción ordinaria, con miras a obtener que se invalide la sentencia proferida por el juzgado acusado, cuando es evidente que no era dable dar por terminado el proceso de restitución, como erróneamente lo sostiene el peticionario, habida cuenta que el Juzgado 34 Civil Municipal no profirió sentencia sino que resolvió la excepción previa de "ilegitimidad de personería en el demandante'', decisión que "sin duda es de carácter interlocutorio que causa ejecutoria, pero que no impide que el proceso vuelva a plantearse entre los mismos sujetos, por idéntico motivo, e igual objeto".

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no es entendible que "se le reste la categoría de cosa juzgada al fallo que en su momento dictó el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en el que prospera una excepción propuesta por los demandados", providencia que dio por terminado el proceso y que no fue objeto de censura por la parte demandante, "de ahí que pueda equipararse a una sentencia".

Añadió que el juzgado accionado no se podía "apartar" de lo dispuesto por los artículos 99, numeral 7° y 306 del estatuto procesal, pues le "era imperioso entrar a considerar, analizar y pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas porque al revocar la sentencia del A quo, se infiere que no comparte los argumentos tenidos por éste para basar su fallo, conllevando a que el superior entre a analizar las restantes excepciones propuestas y ver si alguna de ellas cuentan con la suficiente fuerza en las pruebas recaudadas para prosperar o no, tal como se exige por las normas en cita".

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el juzgado acusado al proferir la sentencia censurada no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que el punto de inconformidad del accionante, esto es, la excepción de "cosa juzgada" que propuso con fundamento en el auto de 4 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción previa de "falta de personería del demandante" y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso de restitución promovido entre las mismas partes, fue estudiada por el juzgado de primera instancia, luego no le correspondía al juez accionado volver a analizar dicha excepción. En efecto, el juzgado de conocimiento consideró que la mencionada excepción de "cosa juzgada" no prosperaba porque la providencia emitida por el Juzgado 34 Civil Municipal "no resolvió de fondo el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni puede asimilarse a una sentencia o a un auto que haga transito a cosa juzgada". 3.

En estas condiciones, como ya se advirtiera, el juzgador accionado no estaba "obligado" a efectuar un pronunciamiento expreso en torno a dicho medio exceptivo, so pretexto de aplicar lo dispuesto por el artículo 306 del C. de P. Civil, según el cual "( ) si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las excepciones de la demandada, podrá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia" (lo subrayado fuera del texto), pues el juez de primer grado no se abstuvo de analizarla, todo lo contrario, la resolvió de fondo. 4. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; tampoco le es dable entrar a sustituir al funcionario judicial competente, efectuando pronunciamientos que no le corresponden, ante la falta de utilización de los medios de defensa consagrados por el legislador, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

EXP. 2008 01157- 00 9 _1487079384.bin