CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01155-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Mejía Rivas contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y petición, el actor solicita que se ordene a la entidad acusada suministrar los audífonos que requiere y brindar los servicios médico asistenciales para continuar con el tratamiento auditivo. 2. Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que el 11 de febrero de 2006 ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, con el fin de prestar el servicio obligatorio militar como soldado campesino, pero durante la jornada militar, realizando ejercicios de tiro de precisión en el área de polígono de la unidad, sufrió una lesión a nivel auditivo con ocasión de una onda explosiva, que le produjo la destrucción de las estructuras internas del oído izquierdo, y con el paso del tiempo se ha visto comprometido el oído derecho y el habla, por la negligencia de la institución accionada de suministrar unos “audífonos clínicos” que los mismos galenos de la entidad le han recomendado para mitigar la pérdida de sus sentidos, quebranto de salud que además de disminuir su capacidad laboral ha deteriorado considerablemente su calidad de vida, razón por la cual el 28 de mayo de 2008 elevó un derecho de petición ante el Director de Sanidad Militar, solicitando el mencionado elemento, sin que a la fecha de impetrar la presente queja constitucional se le haya dado respuesta alguna. 3.
Por auto de 22 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 18, cdno. 1). 4. La institución querellada manifestó que mediante oficio 460316 de 15 de julio de 2008 se le dio contestación a la petición presentada por el actor; que no es viable suministrar los implementos ni la atención integral reclamada por el peticionario, porque no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema; que aunque el accionante puede controvertir el acto administrativo mediante el cual se determinó un 32.57% de disminución médico laboral, no ha ejercido el derecho a convocar el Tribunal Médico de Revisión, sin que sea dable acudir a la tutela para obviar dicho medio de defensa, razones por las cuales solicitó declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al encontrar vulnerado el derecho de petición, toda vez que la accionada se limitó a afirmar que había dado contestación a la misma, pero no aportó prueba alguna que soportara su dicho, y aunque hubiese remitido el oficio que mencionó, de todas maneras no podía entenderse como una respuesta válida aquella que sólo señala el procedimiento administrativo que se le imprimió a la solicitud, y menos cuando ésta se emite extemporáneamente.
Por otro lado, destacó que como no se desvirtúo que el actor ingresó a la institución cuestionada en óptimas condiciones de salud y que la patología que padece la adquirió con ocasión a la prestación del servicio militar, “se le debe brindar la atención médica necesaria para evitar un daño total en su integridad física” y suministrar los audífonos que requiere, ya que no es dable dejarlo desprotegido en condiciones difíciles y con limitaciones graves que desmejoren su calidad de vida, independientemente de si convoca o no al “ Tribunal Médico de Revisión ” por no estar de acuerdo con el dictamen de la Junta Médico Laboral.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las personas que presten el servicio militar obligatorio, tienen derecho a acceder a los servicios médicos a costa de las instituciones de la fuerza pública, durante todo el tiempo de prestación del servicio y aún después de su desacuartelamiento, en aquellos eventos en los que el retiro se produce con ocasión de una lesión o enfermedad que se haya adquirido por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, pondría en riesgo la salud o integridad personal del afectado. 2.
Examinados fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio que reposa en el expediente, es evidente que la afección que padece el peticionario, fue adquirida con ocasión del servicio, tal y como lo reconoce la misma entidad en el acta de la Junta Médico Laboral No. 23618 de 25 de marzo de 2008, al punto de dictaminarle una disminución de la capacidad laboral del 32.57% y declararlo no apto para la actividad militar, y aún así la institución querellada, se niega a suministrar los “audífonos clínicos” requeridos por el peticionario para mitigar la pérdida de su función auditiva, pese haber sido recomendados mediante concepto médico emitido por un profesional de la entidad, pretextando para no acceder a lo reclamado, que el accionante “no tiene la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares”, argumento que a todas luces desconoce el precedente jurisprudencial. 3.
En ese orden de ideas, es claro que la negativa de la accionada para prestar el servicio médico asistencial y suministrar el mencionado elemento no es considerada constitucionalmente admisible y, por lo mismo, constituye una vulneración de los derechos fundamentales del joven Fabián Mejía Rivas, quien, por el trauma acústico que sufrió en desarrollo de sus labores como soldado de la patria, merece una especial protección del Estado.
Sin embargo, como en el presente asunto el médico de la Institución no especificó las características de los referidos audífonos, se hace necesario practicar previamente por parte de la entidad, todos los exámenes médicos que conlleven a determinar con exactitud el procedimiento y el tratamiento que se debe seguir para lograr la recuperación del actor en las condiciones científicas que el caso requiera, prestando toda la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a que haya lugar.
De igual manera, es preciso señalar, que aunque la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el interesado solicitando el referido implemento, pese haber superado el término legal que tenía para contestar, lo cierto es que de la réplica que presentó el ente accionado frente a la acción de tutela, se infiere su negativa para acceder a lo suplicado y, por ello, en aras de la economía procesal y la protección de las garantías fundamentales conculcadas, se justifica prescindir de esa respuesta que de suyo emergía denegatoria, para proceder como lo hizo el fallador de primera instancia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero aclarando que se concede el amparo del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida de Fabián Mejía Rivas, para que se practiquen todos los exámenes médicos que conlleven a determinar con exactitud el procedimiento y el tratamiento que se debe seguir para lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, prestando toda la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero aclarando que se concede el amparo del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida de Fabián Mejía Rivas, para que se practiquen todos los exámenes médicos que conlleven a determinar con exactitud el procedimiento y el tratamiento que se debe seguir para lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, prestando toda la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a que haya lugar.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp. 11001-22-03-000-2008-01155-01