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T 1100122030002008-01142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01142-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Boyacá “Urboy Ltda” frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir los autos de 15 de abril y 28 de mayo de 2008, mediante los cuales confirmó el proveído de 25 de septiembre de 2008 emitido por el Juzgado 26 Civil Municipal que denegó la nulidad del remate realizado dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra por Carlos Javier Lozano Reinoso. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que solicitó que se declarara la nulidad del remate con sustento, de un lado, en que se incurrió en error en el aviso, consistente en que se dio pública noticia de la realización de la subasta de bienes, que cobijaba distintos inmuebles, unos ubicados en Duitama y otro localizado en Sogamoso, fijándose el valor de cada uno de los grupos, pero no el precio total que incluyera la suma de los dos anteriores; y de otro, porque el expediente no permaneció en la Secretaria del juzgado “los diez días hábiles de que trata el art. 525 del C.P.C.”., pedimento que fue denegado por el juzgado de conocimiento. 3.

Que el juzgado accionado inicialmente, mediante auto de 15 de abril de 2008, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad del remate, “ no por razón de los errores incurridos en el aviso que le precedió ”, sino por el segundo de los motivos indicados, esto es, porque el expediente no permaneció en la Secretaría 10 días con antelación a la diligencia. 4.

Que con posterioridad y, en acatamiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el ejecutante, el juzgado acusado, mediante providencia de 28 de mayo de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. 5. Que como ninguna autoridad ha estudiado la negativa del Juzgado 28 Civil del Circuito al decretar la nulidad de la subasta realizada por el Juzgado 26 Civil Municipal “con base en los errores incurridos en el aviso que le precedió”, instaura la presente acción de tutela en defensa de sus intereses. 6.

Solicita que se le ordene al juzgado accionado que profiera un nuevo auto en el que “reconozca como motivo de nulidad del remate” los distintos errores en que se incurrió en el aviso, que impidieron “la realización de una subasta pública y transparente”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado por considerar que las razones esgrimidas por la juzgadora accionada para negar la nulidad por falta de los requisitos del aviso de la subasta, no lucen arbitrarias o caprichosas, “ pues lo que condesan tales resoluciones es el análisis de la norma procesal y su aplicación a la situación que fue puesta bajo su examen en la instancia ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que debía concedérsele el amparo a sus derechos fundamentales, pues en el aviso de remate no se indicó el precio total de los dos grupos de inmuebles que permitiera establecer la base del 40% para hacer postura y, en consecuencia, se indujo al público a error, como se evidencia en el acta de remate, tal como sucedió con uno de los postores a quien no se le permitió participar por haber consignado dicho porcentaje respecto de uno de los conjuntos de bienes.

CONSIDERACIONES El juez de segundo grado, en el punto de inconformidad del actor, consideró que revisado el aviso de remate se advertía que en éste se encuentran incorporados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 525 del C. de P, Civil y, respecto de los bienes se establece su valor unitario, por lo tanto, no se evidenciaba que se hubiese “ generado defecto alguno ”.

Analizada la citada providencia advierte la Corte que el funcionario acusado no incurrió en la vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues la decisión en ella contenida no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó frente al asunto debatido.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma o de la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2008 01142 -01