CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01140-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad Importadora Megarepuestos Ltda., contra la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá; trámite al que fue vinculado el señor Eulises Herrán Castillo.
ANTECEDENTES 1. La sociedad comercial promotora del amparo constitucional, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por las autoridades judiciales accionadas por haber incurrido en vía de hecho, durante el trámite de las dos instancias del proceso ejecutivo No 2004 -1557, que se adelantó en su contra.
Manifestó que el día 23 de noviembre de 2004, el señor Eulises Herrán Castillo instauró en su contra demanda ejecutiva con la pretensión de obtener el pago del cheque No 3684149 del BBVA, por valor de $ 10.000.000, título que había recibido de su beneficiario, señor Virgilio Buitrago, el que fue girado, a su vez, por su hermano Daniel Buitrago, obrando en su calidad de representante legal de la citada sociedad Importadora Megarepuestos Ltda. Agregó que la demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogota, la que una vez notificada, fue contestada por la parte demandada interponiendo las excepciones de mérito que llamó de caducidad, cosa juzgada, “dinero no contado”, mala fe, simulación y omisión del endoso; solicitó, además, la realización de una inspección judicial a la contabilidad de la sociedad que originó y giró el titulo valor, a fin de demostrar que el cheque fue librado de manera ilegal.
Expresó que dado que la prueba de inspección judicial nunca se practicó, se dictó sentencia en contra de la sociedad demandada. Añadió que para el momento de interponer las excepciones de fondo, la demandada no pudo allegar el comprobante de egreso que acredita el giro del cheque en mención, debido a que varios documentos contables fueron refundidos y escondidos por el saliente Gerente de la sociedad y girador del título valor, señor Daniel Buitrago; tal circunstancia, fue demostrada en la sustentación del recuso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el cual se solicitó, además, la aplicación de los numerales 3º y 4º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, petición ignorada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito; pues durante el trámite de dicha sustentación se aportó copia al carbón del comprobante de egreso del cheque, que había aparecido, el cual indicaba que éste se había girado el 21 de abril de 2004, constatándose así que en el título valor se había manuscrito una fecha de giro diferente - junio 10 de 2004 - circunstancia que lo llevó a interponer la respectiva denuncia penal por falsedad en documento privado y fraude procesal.
En su criterio la sentencia de segunda instancia, confirmando la proferida por el a quo, fue proferida sin apreciar y valorar las pruebas aportadas, y apartándose de los preceptos legales contenidos en los artículos 37 numerales 3º y 4º y 170 numeral 1º y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que en vista de que no pudo hacer uso del recurso de revisión por no acreditar las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sujetas además a los resultados del proceso penal que cursa en la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, interpuso acción de tutela con la finalidad de que el juez constitucional, ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, anular la sentencia de segunda instancia proferida en el Proceso Ejecutivo de Eulises Herrán Castillo contra la sociedad Importadora Megarepuestos Ltda. 2.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal facilitó el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Eulises Herrán Castillo contra Importadora Megarepuestos Ltda. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito pidió el rechazo de la acción constitucional impetrada, argumentando que en la actuación surtida en su despacho no se incurrió en vía de hecho, toda vez que las sentencias sustentaron de modo diáfano las decisiones adoptadas, mediante argumentaciones jurídicas sobre las pretensiones de la demanda y las oposiciones a la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que el juez de tutela no se encuentra autorizado para resolver la cuestión litigiosa que se debate en un proceso o proveer sobre el derecho que allí es controvertido, de lo que viene que no pueda con sus mandatos interferir, como tampoco pueden sus designios tener la virtualidad de modificar providencias válidamente proferidas y ajustadas al ordenamiento jurídico, pues ello sería invadir la autonomía que la Carta Política reconoce a los jueces naturales.
Concluyó que en el proceso materia de estudio no se vislumbra vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que se trata de una decisión judicial debidamente sustentada, que resolvió las excepciones formuladas por la demandada, y en modo alguno revela un yerro de tal magnitud que justificara la concesión del amparo constitucional, máxime cuando la inconformidad del tutelante se refiere a diferencias sobre la interpretación de los medios de prueba allegados al proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin agregar sustentación alguna al respecto, motivo por el cual habrá de considerarse las razones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES El amparo deprecado no está llamado a prosperar, puesto que la censura constitucional se contrae a criticar la valoración probatoria efectuada por el juez competente, aspectos que en línea de principio atañen exclusivamente dentro del preciso ámbito de su jurisdicción. Examinada la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (folios 46 a 52), se evidencia que el despacho accionado fundamentó su decisión, confirmatoria de la de primer grado, en el estudio que del título valor efectuó, constatándose que no observó enmendadura alguna en la fecha del mismo; luego, si lo sucedido concierne a un debate probatorio sobre la existencia y alcance de las instrucciones para completar un título valor, esa discrepancia queda confinada a la discreta autonomía del juez natural, si en su decisión no se insinúa un desbarro descomunal y aquí no aparece tal dislate, sino apenas el simple malestar del perdedor.
Como se advierte, para el ad quem no fueron de recibo los argumentos esgrimidos por el apelante en torno a la valoración probatoria, para desquiciar la sentencia de primera instancia y en esa conclusión no hay un yerro descomunal que abra la puerta del juez constitucional. En consecuencia, la solicitud constitucional resulta improcedente pues el accionante pretende que la simple diferencia de opinión respecto a lo resuelto por los falladores de instancia, estructure una vía de hecho.
Es sabido que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución les otorga.
Por otra parte, huelga señalar que la tutela no fue creada como tercera instancia para que, sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se continúe con una controversia que ya fue planteada ante los funcionarios competentes; en consecuencia, en la medida que las decisiones de instancia se encuentran debidamente motivadas, no se advierten desmesuradas o irrazonables, ni se demostró por quien las censura el despropósito en la valoración probatoria, y la calificación jurídica de los hechos efectuada por las autoridades accionadas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, denegándose el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-22-03-000-2008-01140-01