CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01138 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil negó la acción de tutela promovida por Jesús Armando Flórez Ramírez frente a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El actor demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Central Hipotecario. 2. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Iniciado el proceso ejecutivo antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de recaudar la obligación hipotecaria contraída por el actor para adquisición de vivienda bajo el sistema de financiamiento UPAC, en el cual se adjudicó el bien perseguido a la Central de Inversiones S.A., estima el accionante que puede acogerse al alivio económico de la Ley 546 de 1999 y a los efectos de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, por no consumarse aún su entrega material. 2.2.
Fundado en la susodicha sentencia, deprecó el actor ante el juzgado de conocimiento su aplicación inmediata, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción se haya pronunciado de fondo, pese a la inminente entrega material del bien adjudicado por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, comisionado para tal encargo, incurriendo en una vía de hecho por desconocer el mentado precedente jurisprudencial. 3.
Solicita, en consecuencia, que se le ordene al juzgado cognoscente aplicar la referida sentencia constitucional, y al juzgado comisionado suspender la diligencia de entrega del bien, prevista para el 28 de julio del cursante año. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO EJECUTIVO El Juzgado comisionado consideró que en la actuación procesal a el encomendada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que en la diligencia inicial de entrega no se presentó oposición alguna de sus ocupantes.
Por su parte, la Central de Inversiones S.A., en su condición de cesionaria de la obligación impagada, informa que la vendió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, lo cual no obsta para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer los requisitos del principio de inmediatez discernido en la sentencia SU-813 de 2007, pues era imperativo instaurarla antes del registro del auto aprobatorio de la adjudicación del inmueble, lo que no aconteció en este caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que el actor no fue diligente en el curso del proceso ejecutivo, toda vez que intervino sólo después de dictada la sentencia; que el crédito hipotecario reclamado no fue otorgado para adquisición de vivienda ni financiado por el sistema de UPAC; y que el juez constitucional no puede sustituir al juez de instancia, abrogándose competencias que no le corresponden, máxime cuando no se configura ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
LA IMPUGNACION El impugnante sustenta su censura al fallo de primer grado en argumentos idénticos a los esgrimidos en su solicitud de tutela, puntualizando en esta ocasión que, por tratarse de un crédito otorgado en UPAC para adquisición de vivienda, debe aplicarse estrictamente la sentencia SU-813 de 2007, la cual, a juicio del censor, autoriza la cancelación del registro del auto aprobatorio de la adjudicación, cuando no se haya cumplido la entrega material del inmueble adjudicado.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del amparo constitucional reclamado y examinado el expediente que remitió el juzgado accionado, advierte la Corte que la protección deprecada resulta improcedente, habida cuenta que el juzgado, mediante auto de 16 de abril de 2002, adjudicó el inmueble hipotecado a la entidad ejecutante (fl. 126, cuad. 1), el acto de adjudicación fue inscrito en el respectivo registro inmobiliario el 7 de mayo de 2003 (fl. 57 vto. y 82, cuad. de tutela), y la entrega material del bien, ordenada el 10 de noviembre de 2003 (fl. 173, cuad. 1), se cumplió parcialmente el 23 de junio de 2008 sin oposición alguna de sus ocupantes, pues éstos se comprometieron a desalojarlo el 28 de julio siguiente (fl. 69, cuad. de tutela).
La actuación traída a colación corrobora que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 16 de julio de 2008, cinco años después del registro del auto de adjudicación del inmueble perseguido, conducta omisiva que lo imposibilitaba para acudir a ese mecanismo constitucional en procura del alivio económico reclamado, pues su aceptación propiciaría un ambiente de incertidumbre jurídica en contra del tercero adquirente, quien, amparado en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no puede quedar expuesto a cambios inesperados en su condición de nuevo propietario.
Recuérdase que la inscripción en el registro inmobiliario del auto aprobatorio del remate o adjudicación del bien, constituye un título idóneo para traditar el derecho de dominio sobre el bien rematado o adjudicado, de tal modo que su materialización consolida en cabeza del rematante o adjudicatario su titularidad sobre dicho inmueble (arts. 530-3 y 557 C.P.C.).
En la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional expresó sobre el punto: “ En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.” Respecto de la naturaleza jurídica de la obligación hipotecaria contraída por el actor con el Banco Central Hipotecario, es claro que fue definida por el juez ordinario en el proceso de marras, pues en tres oportunidades se negó su carácter de crédito de vivienda, la última el 18 de julio de 2008, pocos días después de presentada esta acción de tutela, lo cual torna improcedente el reconocimiento del alivio financiero autorizado por la Ley 546 de 1999.
La Corte Constitucional, en la sentencia citada, expuso: “ Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.
Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.” Finalmente, frente a la omisión de la cual se duele el censor, la Sala concluye que se configura un hecho superado, toda vez que, como ya se dijo, mediante auto de 18 de julio de 2008 (fl. 285, cuad. 1) se negó la suspensión del referido proceso ejecutivo, con el argumento reiterado que no le es aplicable el beneficio económico de la Ley 546 de 1999, por no ostentar la condición de crédito de vivienda.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-01138-01