CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01843-01 Se decide la impugnación presentada por DAVID RAMÍREZ MELÉNDEZ, respecto de la sentencia de 15 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Descongestión, trámite al que fue vinculada la sociedad Distribuidora La Candelaria Ltda. – Districandelaria Ltda.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel Distrital de Cartagena, por conducto de apoderado especial reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al pronunciar las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. 2.
El accionante fue condenado a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión por el delito de hurto agravado, mediante la sentencia de 17 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Cartagena. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el pronunciamiento que profirió el 10 de septiembre de 2007, confirmó la mencionada condena y denegó la solicitud de nulidad planteada por la defensa del condenado. 3.
Aduce el accionante que las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados se apartaron del orden jurídico, para, en su lugar, tomar una decisión de acuerdo con el capricho de los funcionarios, toda vez que, en su sentir, no era procedente la condena en perjuicio morales subjetivos en favor de la sociedad Distribuidora La Candelaria Ltda. por tratarse de una persona jurídica. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita en sede de tutela que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y que, en consecuencia, se dicte un nuevo proveído de acuerdo a las consideraciones que se expresen en la sentencia que disponga el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente porque el accionante no apeló el aspecto sobre el cual ahora expresa su inconformidad, en relación con la sentencia de primera instancia, específicamente, el tema de la condena en perjuicios morales subjetivos a favor de una persona jurídica, situación que impide al juez de tutela abordar un estudio en ese sentido.
De otra parte, de la revisión de la providencia de segunda instancia, con la aclaración anterior, concluyó que ésta abordó adecuadamente los temas que sí fueron objeto del recurso de apelación, de lo cual no evidenció capricho o arbitrariedad en la decisión. LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial del accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia no manifestó los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que, adicionalmente a compartirse las consideraciones del a quo, en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el proferido el 10 de septiembre de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia proferida el 17 de enero de 2006 por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Cartagena mediante la cual condenó al accionante a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión por el delito de hurto agravado, fue pronunciado con más de diez (10) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" Ahora bien, de la revisión de los elementos de juicio allegados a esta acción, se advierte que la justificación esgrimida por el accionante para no haber interpuesto oportunamente la acción no es de recibo, pues no puede aducir que sólo con su captura hace tres (3) meses se enteró de la decisión de segunda instancia, pues él conocía del trámite del proceso penal en su contra como quiera que se le escuchó en diligencia de indagatoria, situación frente a la cual él o su apoderado debieron estar atentos ante las eventualidades que se presentaron en el respectivo trámite del proceso. 3.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-01843-01