CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 3 de septiembre de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-01136-01 Se decide la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO GUERRERO CARRIAZO, respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante como agente oficioso de BERTA ULLOA DE BENAVIDES contra la Dirección General de Sanidad Militar de la FAC.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al negar la entrega de los medicamentos denominados inhalador inflamide (budesonida) de 200 mg, inhalador foradil (formoterol) e inhalador combivent, los cuales han sido prescritos por el médico tratante a la señora Berta Ulloa de Benavides. 2.
Informó el promotor del amparo que Berta Ulloa de Benavides tiene en la actualidad 61 años de edad y desde hace 13 años sufre de asma persistente, enfermedad que viene siendo tratada por los médicos neumólogos de la entidad accionada porque se encuentra vinculada como beneficiaria de su esposo José Gregorio Benavides Navarrete. Que para el tratamiento de la enfermedad que padece se le han prescrito varios medicamentos, entre los que se encuentran los denominados inhalador inflamide (budesonida) de 200 mg, inhalador foradil (formoterol) e inhalador combivent, los cuales, en el último año, “ sistemáticamente ” la entidad accionada ha negado su entrega porque “ no hay y no existe ninguna alternativa en el vademécum ”. 3.
Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió en sede de tutela que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar de la FAC entregar los medicamentos denominados inhalador inflamide (budesonida) de 200 mg, inhalador foradil (formoterol) e inhalador combivent “ de forma indefinida, cada vez que la paciente Berta Ulloa de Benavides los solicite, tal como el médico tratante lo ha diagnosticado ” (fl. 3, c.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque advirtió que el solicitante omitió manifestar el motivo por el cual Berta Ulloa de Benavides estaba impedida para promover la acción de tutela, razón por la cual no contó con la legitimación en la causa por activa para agenciar derechos en nombre de ésta. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional consagrado para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas.
De lo anterior se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.
En el caso concreto aparece claro que la pretensión de amparo constitucional se impetró por el interesado quien adujo ser agente oficioso de la señora Berta Ulloa de Benavides, afirmando que la entidad acusada le vulnera a ella los derechos fundamentales invocados, cuando niega la entrega de los medicamentos inhalador inflamide (budesonida) de 200 mg, inhalador foradil (formoterol) e inhalador combivent que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece (asma persistente).
Tiene establecido el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que “ también se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia frente a la que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta posible actuar a nombre de otra persona. Conforme a lo anterior y a lo que se evidencia del escrito de tutela, no se encuentra que le asista facultad al accionante para obrar en nombre de Berta Ulloa de Benavides, en calidad de agente oficioso, pues como lo destacó el a quo, no se cumplieron los requisitos para ello, particularmente en cuanto a acreditar la imposibilidad de la agenciada para ejercer su propia defensa.
Como ello no acaeció en este asunto, surge en esas condiciones la falta de legitimación, y, como consecuencia, la imposibilidad de acoger el amparo solicitado. 3. Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-01136-01