CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: 11001-22-03-000-2008-01134-01 Se decide la impugnación formulada por Ingrid Johana Cetina Avellaneda frente al fallo de 23 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Once Civil del Circuito y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó adoptar la decisión que en derecho corresponda “para poder preservar la vivienda digna que contempla el art. 51 de la C.P. ”, porque considera que la sentencia de 27 de diciembre de 2006 que revocó y modificó la de primer grado, dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena, en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, configura vía de hecho. 2.
En síntesis, la quejosa adujo que el precitado Juzgado profirió sentencia favorable a sus intereses, por cuanto acogió las excepciones planteadas, pero que al ser apelada dicha decisión por el Banco ejecutante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. la revocó, según sentencia de 27 de diciembre de 2006, pese a estar demostrados los medios exceptivos propuestos y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, decretando el avalúo y la venta en pública subasta del bien objeto de garantía. Refirió que el Juez de la apelación desconoció la normatividad jurídica en materia de créditos de vivienda a largo plazo, en especial las que regulan el tema de vivienda de interés social y que su fallo fue muy superficial porque dejó de lado las pruebas recaudadas, razón por la cual, la sentencia de segunda instancia es manifiestamente arbitraria y alejada de la realidad procesal, ya que no es de recibo que un crédito de $6.300.000,oo al cual se ha pagado más de $10.961.570,oo, hoy ascienda a la astronómica suma de $22.559.321,06, cobrando un interés al 19.65%.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que no concurría el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos que dieron origen a la acción ocurrieron el 27 de diciembre de 2006, cuando se dictó la providencia que modificó la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo centrando su disenso en que el lapso transcurrido entre la fecha de la sentencia y la presentación de la tutela, obedeció a que su apoderado consideró prudente esperar a que se practicara la liquidación del crédito y las costas; y, reitera que el Juzgado de la apelación no valoró las pruebas, por lo que emitió un fallo alejado de la realidad procesal, esto es, contrario a la labor del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C., quien cuidadosamente ordenó, practicó y estimó el material probatorio recaudado.
CONSIDERACIONES Nuevamente reitera la Sala que así como la Constitución en el numeral 7 del artículo 95 impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, actitud esta de honda trascendencia en tratándose de decisiones judiciales.
Por ello, es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Sent. 21 de enero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2007-02011-00, reiterada Sent.13 de junio de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00).
Precisamente, en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito, en tratándose de decisiones judiciales, la Corte señaló que “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…), a cuyo propósito adoptó el término de seis meses.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01), Bajo la anterior perspectiva, cumple advertir que en el presente asunto la impugnación no está llamada a prosperar, habida cuenta que como lo determinó el falló de primer grado, desde cuando se profirió la sentencia materia de cuestionamiento, esto es, la proferida el 27 de diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en el citado proceso hipotecario, a la fecha en que la quejosa acudió al Juez Constitucional en procura de obtener protección de sus derechos fundamentales (16 julio de 2008), trascurrió algo más de dieciocho (18) meses, superando de esta forma el lapso de seis (6) meses señalado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para ejercer el mecanismo de amparo, lo que de suyo impide por esta vía escrutar el contenido del reclamo desde la perspectiva ius fundamental.
Y, es que el argumento de la impugnante, en el sentido que su apoderado consideró prudente esperar que se practicara la liquidación del crédito y las costas, para acudir al ejercicio de esta acción pública, carece de entidad para justificar la tardanza en su interposición, puesto que si la causa generatriz de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales derivaba de la sentencia de segundo grado emitida en el referido proceso, con mayor razón debió propender por conjurar sus efectos prontamente, esto es, sin hacer tiempo a que se siguiera gestando la lesión a sus derechos con el cumplimiento de los actos procesales consecuenciales a la decisión. Por demás, se reitera que resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado Social de Derecho, reabrir indefinidamente debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre, a toda luces contrario a la axiología de tal tipología de Estado.
Coherente con lo anterior se impone confirmar el pronunciamiento de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Ref.: Expediente No. 11001-22-03-000-2008-01134-01