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T 1100122030002008-01133-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-01133-01 Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Montoya Gómez frente al fallo de 23 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como al de la prevalencia del derecho sustancial, el promotor del amparo solicitó la nulidad de la sentencia de 15 de abril de 2008 proferida por el Juzgado accionado en el proceso hipotecario de Carlos Alberto Montoya Gómez contra Amparo Suancha de Buitrago, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y, en su lugar, se ordene al citado Juzgado decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dando cabal aplicación a lo estatuido en el artículo 1653 del código civil, confirmando la sentencia de primer grado.

Como sustento de sus peticiones, el accionante adujo, en síntesis, que correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C. conocer del proceso hipotecario que promovió contra Amparo Suancha de Buitrago con miras a obtener el pago forzado de la obligación por la suma de $10.000.000,oo por concepto de capital, más los intereses comerciales de mora, desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha en que se realice el pago, proceso en el que se libró orden de apremio por auto de 4 de agosto de 2003, el cual fue notificado debidamente a la demandada quien, a través de apoderado judicial, formuló la excepción previa de pleito pendiente y las de mérito denominadas “pago” y “compensación”, las que fueron declaradas infundadas en la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Agregó que contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo de 15 de abril de 2008, decisión que a su juicio configura vía de hecho porque quebranta el artículo 1653 del código civil al haber tenido como prueba unas copias simples de los comprobantes de consignación efectuadas por la demandada en una cuenta de ahorros, e imputar su valor a capital, siendo que la precitada norma establece que cuando se debe capital e intereses los pagos posteriores al vencimiento se imputan primeramente a intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se efectúe a capital, pues en su caso particular siempre reclamó por el pago de capital debido más los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley desde cuando se incurrió en mora, en tanto la deudora de manera unilateral y haciendo caso omiso a la estipulación que se pactó respecto del lugar donde debía realizarse el pago procedió a efectuar consignaciones en el Banco y por cantidades que no se ajustaban a la tasa de interés pactado ni guardaban un orden consecutivo mes a mes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras señalar los eventos en que acorde con la jurisprudencia constitucional es viable dispensar protección constitucional ante la presencia de las llamadas vías de hecho, en esta ocasión el Tribunal concluyó que la sentencia de 15 de abril de 2008 materia de censura no trasgredió la Carta Política, porque los defectos alegados por el tutelante no se estructuran, toda vez que la decisión se fundamentó en lo previsto en los artículos 1626, 1634 del código civil, en la Ley 446 de 1998 y en los artículos 194 y 197 del código de procedimiento civil.

LA IMPUGNACION Aduce el accionante que en el proceso no existe medio de prueba alguno que sirva de fundamento para admitir que la demandada solucionó la obligación que legalmente contrajo; y que si bien el Juzgado halló prueba del pago de intereses alegado por ésta en cuantía de $10.200.000,oo, tales pagos deben imputarse conforme a las reglas generales establecidas en el artículo 1653 del código civil, más aún cuando se demostró que la prenombrada hizo una oferta de pago mediante la demanda que dio origen al proceso de pago por consignación que cursó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual fue fallado en forma adversa a la allá demandante.

CONSIDERACIONES Recuérdese que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al Juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta y “…tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales ” (Sent. 25 de abril de 2007, exp.11001-22-03-000-2007-00317-01). Escrutada, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia materia de censura, la Sala advierte que la decisión adoptada por el funcionario convocado, en cuanto declaró probada la excepción de “pago” propuesta por la parte demandada, con fundamento en las consignaciones efectuadas en la cuenta de ahorros del demandante, no luce caprichosa absurda o antojadiza - características de la vía de hecho-, contrario sensu, se encuentra cimentada en los elementos de prueba y en la interpretación de las normas pertinentes al caso, pues para arribar a tal conclusión el operador jurídico se basó en las manifestaciones expuestas por el ejecutante al replicar la mencionada excepción y en la conducta asumida respecto de las consignaciones efectuadas a su nombre en el establecimiento bancario.

En este sentido, el Juzgado atribuyó alcance de confesión, en los términos de los artículos 194 y 197 del código de procedimiento civil a lo manifestado por la parte ejecutante en el sentido que la demandada decidió consignar en su cuenta de ahorros unas sumas de dinero que, según él, no correspondían al valor de lo adeudado y, de otro lado, restó veracidad a las manifestaciones de la misma parte en cuanto aseveró que tales consignaciones no habían sido autorizadas, en razón a que en la escritura pública base de recaudo ejecutivo se previó que el pago podía efectuarse directamente al acreedor o a quien legalmente representara sus derechos, evento en el cual la entidad bancaria, para ese preciso menester se convirtió en representante del acreedor, más aún cuando nunca repudió esas consignaciones u ordenó al establecimiento bancario que devolviera los dineros depositados.

Y a la conducta asumida por el ejecutante, quien pese a haber admitido los pagos y estar ellos acreditados, pretendió restarles eficacia, por lo que el Juzgado entró a precisar acorde con la prueba documental aducida al expediente que el monto de lo pagado en cuantía de $10.200.000,oo, correspondía a capital y no a intereses, sin que tal razonamiento resultara opuesto el orden jurídico (artículo 1653 del código civil), toda vez que la actitud del actor al negar la satisfacción de intereses, generó que lo probado como pago se tuviera que fue a capital.

En ese contexto los cuestionamientos del accionante conciernen a una problemática que atañe exclusivamente con la apreciación de las pruebas y la interpretación de la normatividad aplicable al asunto sometido a composición judicial, pues mientras aquél aduce que no se acreditó que la demandada hubiera solucionado las obligaciones por ella contraídas y que el pago acreditado debe imputarse a intereses, por su parte el Juzgado convocado consideró que los recibos de las consignaciones realizadas, aportados en fotocopia, tenían vocación demostrativa y que al haber negado el demandado que su finalidad era satisfacer réditos, debían, entonces, tenerse como prueba de pago a capital, circunstancia que de suyo descarta la intervención del juez de tutela, toda vez que su función no es la de zanjar ese tipo de discrepancias, ni la de acometer una nueva valoración de la controversia, a efecto de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su misión privativa de administrar justicia (artículo 228 de la Constitución Política).

De modo que así exista sobre la temática planteada, varias formas posibles de Interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el Juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el Juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio.

Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-01133-01