CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122030002008-01133-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por ERNESTO BERNARDO CUERO OLAVE contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Espinal.
ANTECEDENTES Mediante libelo recibido en esta Corporación el 8 de julio de 2008 (fol. 1 c. copias), demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida consideración que en el juicio ordinario promovido en contra suya por Claudia Patricia Portela Huertas, el a quo en sentencia de 22 de agosto de 2006 (fol. 1) lo declaró indigno de heredar a su hijo Harol Eimer Cuero Portela y lo condenó a restituir $53’538.332,48 que había recibido, decisión que por vía de consulta fue confirmada por el ad quem en fallo de 31 de enero de 2007 (fol. 10), trámite en el que no pudo ejercer su defensa, dado que desconocía su existencia; añade que sólo se enteró de la misma cuando le fue suspendida la pensión que le había sido concedida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ningún pronunciamiento se ha obtenido de los funcionarios judiciales contra los cuales se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo ideado por el constituyente de 1991 para que cualquier persona pueda acudir ante los jueces a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando fueren quebrantados o puestos en grave riesgo por la actuación ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos desarrollados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con la condición de que no tenga otros mecanismos efectivos a fin de hacerlos valer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos, y que se cumplan los demás requisitos para su procedibilidad. 2.
Del concepto determinado en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia del amparo tutelar impetrado en este asunto, teniendo en cuenta la notoria tardanza en formularlo, circunstancia que se contrapone al principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que dicha acción fue instituida para que el afectado obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, emerge incuestionable que Ernesto Bernardo Cuero Olave se demoró prácticamente año y medio en formular su pretensión de amparo, por lo que sobrepasa en demasía el plazo razonable de seis (6) meses adoptado con tal finalidad por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01). En lo tocante con este tema, la Sala ha considerado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De conformidad con lo acabado de exponer, así como del examen integral de las situaciones aludidas, y porque lo aquí cuestionado son justamente las mencionadas sentencias de los juzgadores de instancia, arriba la Sala al convencimiento de la inviabilidad de acceder al derecho de amparo reclamado por la tardanza injustificada en promoverlo, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por ERN4ESTO BERNARDO CUERO OLAVE.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01133-00