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T 1100122030002008-01131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-01131-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por la señora Cecilia Martínez viuda de Gutiérrez, frente a los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y el Promiscuo Municipal de la Calera, trámite al que fue vinculada Bertha Liliana Sánchez de Rodríguez.

ANTECEDENTES El apoderado de la interesada quien presenta la acción como mecanismo transitorio suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, indefensión, vida, integridad física, salud, seguridad social, vivienda digna y a la familia de su representada; en ese sentido solicita que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; se ordene la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera en el ejecutivo que se adelanta en contra de la misma, así como la sentencia en la que condena a su poderdante al pago de $4’800.000, y, que, además, “se trasladen las pruebas aportadas dentro del proceso ejecutivo, consistentes en dos casettes con grabaciones magnetofónicas, con destino al despacho del señor Juez de tutela” (sic) (folio 14).

Aduce el procurador a folios 3 a 16, en síntesis, que su poderdante en el ordinario de simulación que se inició en su contra en el año 2001, contrató de manera verbal para su defensa los servicios de la abogada Bertha Liliana Sánchez de Rodríguez por el 20% de las pretensiones, esto es, la suma de $7’000.000 como honorarios de los cuales al momento de la revocación del poder le había pagado la totalidad de $6’400.000, cantidad de la que guardó silencio la togada en el incidente de regulación de los mismos que adelantó ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que tachó de sospechosos algunos de los testigos que presentó y malinterpretó lo dicho por otros, por lo que la condenó el 29 de enero de 2007 al pago de $4’800.000, más el 60% de las costas del proceso.

Agrega que con fundamento en la anterior sentencia, se adelantó ejecutivo en el que el 5 de septiembre del año anterior el Promiscuo Municipal de la Calera libró mandamiento de pago y notificada su representada contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó la práctica de algunas pruebas; que en el testimonio recibido el 1° de febrero del año en curso, el declarante dejó sentado la existencia de unos casettes que daban cuenta del pago a la demandante y que fueron aportados el 26 de marzo siguiente, los que el Juzgado en auto de 18 de abril decidió no tenerlos en cuenta por no haber sido allegados en oportunidad, para luego, el 14 de mayo del año en curso dictar sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, con lo que incurrió en vía de hecho en tanto que no efectuó un estudio integral de las pruebas que demuestran el pago realizado por lo que dicho fallo es “nula de pleno derecho, la sentencia emitida sin fundamento legal real, por lo tanto no puede prestar mérito ejecutivo” (folio 5).

Añade que además la Juez no hizo uso del artículo 180 del código e procedimiento civil que le permitía declarar de oficio dicha prueba, existiendo múltiples pronunciamientos en la jurisprudencia según los cuales, la facultad de decretarlas no es sólo una potestad sino un deber del funcionario. La interesada hace llegar escrito en el que presenta un recuento de los pagos realizados a la ejecutante y solicita al juez de tutela de primera instancia tener en cuenta las grabaciones en las que demuestra que no debe suma alguna a la ejecutante (folios 45 y 46).

LA RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Promiscuo Municipal accionado además de remitir copias del proceso, (folio 47), que se adelantó en el municipio de la Calera por ser el lugar de domicilio y residencia de la demandada, indicó que el título base la ejecución fue la sentencia emanada del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que al ser competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de única instancia, en providencia de 5 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago y la ejecutada notificada en forma personal contestó y propuso excepciones; abierto el proceso a pruebas se decretaron las solicitadas y en la declaración recibida al hijo de la demandada manifestó tener 2 casettes de una reunión realizada los días 27 y 28 de octubre de 2007 en la que la ejecutada aceptaba el pago recibido, los que se allegaron el 26 de marzo de 2008, prueba que no fue tenida en cuenta por no haber sido aportada en oportunidad y la providencia que así lo dispuso de 18 de abril cobró ejecutoria ante el silencio de las partes.

Agregó que dictó sentencia el 14 de mayo siguiente en la que negó las excepciones y ordenó seguir la ejecución, trámite en el que no se vulneró el debido proceso que reclama la interesada (folios 49 y 50). Por su parte el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso en el que se surtió la actuación cuestionada se remitió al Veintiocho de la misma especialidad y categoría, folio 21, despacho que a su vez, lo envió al juez constitucional para su estudio (folio 64).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo suplicado dijo que el auto de 16 de abril de 2008 por el que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera dispuso no tener en cuenta los “casettes” por no haber sido allegados en oportunidad, no fue discutido a través del mecanismo procesal previsto por la ley para tal efecto, como lo era el recurso de reposición, lo que hace inadmisible el amparo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 87). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión del Tribunal encuentra la Corte, de una parte, que en relación con las críticas elevadas frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, que su promotora no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando este funcionario judicial profirió la sentencia censurada hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de los derechos fundamentales del afectado.

En efecto se verifica en la actuación, que el escrito de tutela se presentó el 15 de julio del presente año, (folio 16), en tanto que el fallo que se pretende que se deje sin efecto por esta vía subsidiaria se pronunció el 29 de enero de 2007, como así se afirma en la acción de tutela (folio 4), es decir, que data de hace más de un año y 6 meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

En segundo término, y ya en lo que compete a la queja elevada frente a la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, en relación con no haber tenido en cuenta la prueba aportada por la actora, resalta la Sala que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el Juez natural, cual era el recurso de reposición, viable a no dudarlo, omitió formularlo contra el proveído de 16 de abril del año en curso, providencia que cobró ejecutoria ante su silencio (folio 50), de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.

Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez de conocimiento, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los mecanismos idóneos de defensa y contradicción que le confería la normatividad. 3. Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción aún como mecanismo transitorio, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-01131-01 9