CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 20 – 08 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01125-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LILA MARÍA RAMOS TOVAR contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. La petente reclama el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por el organismo accionado. 2. En apoyo de la acción de tutela dice la accionante, que el 3 de junio pasado elevó un derecho de petición ante el Ministerio tutelado solicitándole que le explicara cuáles eran las razones jurídicas argüidas por las “ compañías o Empresas Prestadoras de Salud para exonerarse de sus responsabilidades, por errores o fallas en la prestación del servicio médico de parte de sus galenos o por parte de sus médicos o entidades adscritas o no adscritas ”; anexando al escrito el contrato de medicina prepagada No. 1010-0274400 suscrito con Colsanitas S.A., donde se hallaba consignada la cláusula origen de su interrogante, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta por parte del accionado.
Agrega la gestora, que el día 9 de julio del presente año el Subgerente Médico de la entidad antes mencionada, le remitió una comunicación donde le decía que el Ministerio de la Protección Social le había solicitado darle respuesta a su petición, por lo que procedía a informarle que “ las cláusulas del Contrato de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. son claras, y su texto cuenta con la aprobación de la Supersalud ”.
Para la gestora, es clara la irresponsabilidad del Ministerio mencionado “ al decirle al acusado que responda la petición, la cual no hace en la forma como se pide ese derecho ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado porque no existe prueba que certifique que el ente tutelado ya haya dado repuesta a la solicitud de la petente, sin que sea suficiente la comunicación que supuestamente le envió a la Superintendencia Nacional de Salud para que fuera ella quien resolviera el asunto, pues “ no se acredita tal circunstancia ”.
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el derecho de petición motivo de queja fue remitido a la Superintendencia de Salud, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que aunque, el accionado afirma haber remitido el derecho de petición a la entidad competente para darle solución, lo cierto es que ello, tal y como lo evidenció el a quo, no se satisfizo por parte de esa oficina, pues no existe prueba que así lo de muestre.
Tampoco demostró el Ministerio de la Protección Social, haber comunicado a la promotora del amparo el supuesto envío que hizo de su solicitud a la Superintendencia de Salud. Por lo anterior considera la Sala que acertó el Tribunal de primera instancia al conceder el amparo deprecado, pues surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado. 4.
Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-01125-01