CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 11001-22-03-000-2008-01124 01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de amparo solicitado por Omar Muñoz García, frente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Omar Muñoz García propuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Sesenta y tres Civil Municipal de la misma ciudad, sustentado en que no han sido atendidos sus ruegos en el proceso ordinario que se sigue en el juzgado accionado, pues a pesar de la cuantificación hecha por el perito sobre los perjuicios, los juzgadores de instancia, redujeron la indemnización a cargo del demandado, reclamo originado en el incumplimiento del contrato de compraventa de un automotor sobre el cual recayó aquel negocio jurídico.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V. P. Exp. No. T 11001-22-03-000-2008-01124-00 2 2. El Tribunal, luego de examinar el expediente, desdeñó el amparo pedido, lo que hizo bajo la consideración de que el promotor del incidente constitucional agotó los recursos que la ley le brinda para protestar las determinaciones de los jueces, y que tales recursos fueron desatados mediante decisiones desprovistas de desmesura o arbitrariedad. 3.
El peticionario del amparo constitucional impugnó la decisión, pero apenas si insistió en los argumentos que ab initio involucró en el debate. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si los juzgadores accionados, pusieron en peligro los derechos fundamentales del accionante, y si el Tribunal Superior de Bogotá erró al negar el amparo solicitado.
La ocasión que tuvo el accionante para plantear sus reclamos ante el juez accionado, se cerró con la sentencia de segunda instancia y no puede reanudarse por el solo malestar que muestra el promotor del amparo contra el análisis jurídico que ocupó la atención de los jueces naturales. Como el comprador reclamó la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato de venta que recayó sobre un vehículo, no hay desmesura en que la indemnización haya sido vinculada por los jueces a la parte del precio que fue avanzada por el comprador, y cuya restitución se ordenó en la sentencia. Y si los jueces naturales se apartaron de la conclusión pericial acompañados de razones plausibles, como que la indemnización vincula a la productividad del dinero entregado E. V, P. Exp, No. T 11001-22-03-000-2008-01124-00 3 anticipadamente por el comprador como parte del precio, no incurrieron con ello en desavío que deba ser enmendado por el juez constitucional, ya que este no puede interferir !a competencia que la Constitución y la ley colocaron a hombros del juez natural.
Por lo demás, la discrepancia es de estricta valoración probatoria como muestra el siguiente pasaje de la sentencia del Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá: "En la pretensión cuarta se solicita el pago de los frutos civiles y naturales que hubiera producido el vehículo, en desarrollo de la actividad económica para la cual fue adquirido, como es sabido por el despacho reconocerá la única y exclusivamente, lo probado dentro del plenario: nótese que lo documentos que fueran aportados por la parte actora, se encaminan a demostrar un gasto mensual, producto del alquiler de otro vehículo que supliera las necesidades para las que fue adquirido el vehículo materia de controversia; pero raro es para el despacho que las certificaciones y recibos de pago provengan del dueño, gerente y/o propietario del vehículo, así mismo no se demuestra que efectivamente el vehículo hubiera hecho los acarreos o rutas a diario, mucho menos se demostró dentro del proceso, que efectivamente el demandante tuviera ventas a diario, tampoco los contratos o facturas de venta, por ende el despacho se apartara del peritaje que presentará el señor JORGE IVAN CORREA VELÁSQUEZ, nombrado como perito avaluador, de la lista de auxiliares de justicia (v. F. 198 a 202), por las razones antes escritas: además por que el vehículo objeto de la litis, fue entregado por e l E.V. P. Exp.
No. T 11001-22-03-000-2008-01124-00 4 vendedor y el mismo estuvo rodando hasta el día 27 de agosto de 2001, fecha en la cual fue entregado en los talleres del concesionario KIA PLAZA S.A., para su revisión como consta en el documento allegado y que milita a folio 3 del cuaderno principal, fechas estas que no coinciden con el peritaje ya mencionado, pues el auxiliar esta tomando fechas anteriores, es decir desde el día 30 de mayo de 2001, sin motivo aparente; extralimitando las funciones para las que fue nombrado, además se tuvo en cuenta las certificaciones allegadas con el escrito de demanda, limitándose única y exclusivamente a rendir la experticia basado en las pruebas allegadas, pero no se hizo estudio profundo, no se investigo respecto de lo anteriormente dicho por el despacho, es decir no esta probado el monto del perjuicio, si fue que lo hubo"(Fl. 26 Cdno. de Tutela).
Y aunque la Corte pudiera discrepar de esas conclusiones, no es la tutela el escenario apropiado para valorar e interpretar las pruebas practicadas en el proceso ordinario, pues dicha labor le corresponde al juez natural, en cumplimiento de la función asignada a este por la Constitución y la ley. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
E. V. P, Exp. No. T 11001-22-03-000-2008-01124-00 5 Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA