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T 1100122030002008-01123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-01123-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de julio de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por la Cooperativa de Soldados Pensionados de Colombia Ltda. COOPSOPECOL contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La cooperativa accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Como endosataria de 3 títulos valores, letras de cambio, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, razón por la que éste, en un principio, y luego de librar el mandamiento de pago pertinente, decretó el embargo del 30% de la mesada pensional que recibe el demandado, para asegurar el pago de las obligaciones cobradas.

Sin embargo, mediante auto del 28 de agosto de 2007, ordenó levantar la aludida medida cautelar. 2.2.- Dicho proveído fue apelado, recurso que admitió el juzgado acusado, mismo que por auto del 4 de julio del cursante año lo confirmó, providencia que tilda de incurrir en vía de hecho. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se revoque la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de levantar las medidas cautelares y, consecuentemente, se disponga que estas se mantengan.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de citar varios pronunciamientos jurisprudenciales, negó el amparo constitucional solicitado pues consideró, en resumen, que la providencia dictada por el juez querellado no luce arbitraria o caprichosa, ya que fue apuntalada en una interpretación atendible del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo que es la norma aplicable al caso concreto, amén de ser consecuente con el pronunciamiento que la Corte Constitucional emitió al estudiar la constitucionalidad de aquél. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal y expuso como sustento de su determinación, que la pensión es embargable por cooperativas legalmente constituidas, por lo que la interpretación del juzgado accionado no resulta adecuada.

CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgador querellado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en la valoración de la situación fáctica puesta de presente y en la interpretación de los preceptos legales en que aquél apoyó la determinación adoptada, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el funcionario judicial para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que si bien resulta ser cierto el hecho de que al estar de por medio el cobro de un crédito por parte de una cooperativa es plausible el embargo de las mesadas pensionales de su deudor, también lo es que en el concreto asunto se presenta una excepción que no hace aplicable la norma que conlleva tal regla, habida cuenta que el demandado no fue quien contrajo directamente ninguno de los créditos ejecutados por la cooperativa, como quiera que los títulos valores aportados para soportar la ejecución, le fueron endosados.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar habida cuenta que se basan en una hermenéutica admisible del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo que, por lo demás, no contraviene lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, que lo revisó. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, menos aún cuando la disputa de que se trata recae exclusivamente sobre cuestiones económicas ” (Exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008-01123-01