CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutida y aprobada en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01117-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Cecilia Aguilera Reina contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la ejecución que se adelantó en su contra a continuación del proceso ordinario que promovió frente a Jovito Antonio Quiñónez; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del 17 de noviembre de 2006 y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenando desanotar la inscripción del embargo que aparece practicado sobre un bien de su propiedad. 2.
Aduce en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que dentro del aludido juicio el Juez Veintiséis Civil Municipal de esta capital, dispuso el embargo de un inmueble de su propiedad, sin que se hubiese prestado caución y por esa razón interpuso los recursos de ley; sin embargo, el funcionario acusado libró la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que se haya resuelto la reposición que formuló contra la providencia que decretó la cautela, configurándose de esta manera, en sentir de la peticionaria, una vía de hecho al inscribir una medida sin encontrarse ejecutoriado el proveído que la ordenó. Que aunque formuló oportunamente la citada impugnación, el despacho accionado lo tuvo por no presentado y por esa razón solicitó la nulidad de lo actuado, empero el funcionario querellado no la tramitó sino que decidió dejar sin efecto oficiosamente los autos de 17 y 29 de noviembre de 2006, 15 de diciembre de 2006 y 1 de febrero de 2007 y, en su lugar ordenó correr traslado de la reposición enervada por la pasiva. 3.
Por auto de 14 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 5-6, cdno. 1). 4. El titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no vulneran los derechos invocados por el peticionario.
Por su parte, la agencia municipal accionada se limitó a remitir en calidad de préstamo las actuaciones materia de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que los argumentos expuestos por el Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá “para postergar el pronunciamiento sobre la presunta ilegalidad del libramiento y envió del oficio a la Oficina de Registro, hasta cuando resolviera el recurso de reposición, son razonables y por ello la decisión no puede calificarse de caprichosa”, así como tampoco es viable catalogar de vía de hecho el criterio sentado por el funcionario del circuito acusado, al inadmitir el recurso interpuesto contra el auto mediante el cual el a quo dispuso dejar sin efecto y valor algunas providencias proferidas, teniendo en cuenta que este mecanismo de defensa no fue instituido como una tercera instancia para controvertir las determinaciones judiciales por la mera divergencia de interpretaciones que se tenga con el fallador.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado sin exponer los argumentos en que soporta su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Del planteamiento anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, por cuanto no avizora la Corte que el Juez Veintiséis Civil Municipal de esta capital haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, procedió razonadamente a librar el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el propósito de materializar la medida de embargo decretada dentro del ejecutivo adelantado en contra la actora, sin que dicha providencia hubiese alcanzado firmeza por haber sido recurrida, determinación que por estar ajustada al ordenamiento jurídico, no luce antojadiza ni abusiva, como quiera que en virtud de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, éstas deberán cumplirse inmediatamente, tal y como lo dispone el artículo 327 de Estatuto Procesal Civil, previsión que fue estatuida para garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y evitar que los deudores intenten insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de las sentencias.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el Juzgado Veinticinco Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en la providencia de 15 de noviembre de 2007, para inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la actora, por considerar que la decisión recurrida no era susceptible de alzada, encuentran soporte en las normas que regulan la materia. 3.
En ese orden de ideas, se tiene que los jueces querellados realizaron una adecuada interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 6 WNV. - Exp. 11001-22-03-000-2008-01117-01