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T 1100122030002008-01112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2.008) Ref.: Expediente No 11001-22-03-000-2008-01112 -01 Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de las accionantes Mabel Constanza Osuna Amaya y Blanca Alcira Amaya, contra el fallo de 22 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por las impugnantes contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES Las prenombradas instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de cumplir con la orden de entrega del inmueble rematado hasta tanto el mismo juez del conocimiento tramite y decida “el incidente de excepción de pago que se le ha propuesto, por ser legalmente procedente”.

Como fundamento de sus pedimentos, el apoderado de las accionantes, en síntesis, adujo que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., se adelantó proceso hipotecario en contra de sus poderdantes, en el cual se profirió sentencia, se remató el inmueble perseguido, y se ordenó la entrega del mismo, no obstante haberse pagado en integridad la obligación, razón por la cual presentó a nombre de sus poderdantes “INCIDENTE DE EXCEPCION DE PAGO” con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, que en su sentir es la única opción jurídica que tienen para lograr que el juez del conocimiento revise la liquidación que se aprobó en su oportunidad en el proceso ejecutivo.

Enfatizó que no se trata de solicitar una revisión de la liquidación en firme, ni de revivir términos o trámites legalmente precluidos, ni de revisar la sentencia, pues de ninguna manera se está “atacando decisión alguna de parte del juez de conocimiento” o cualquier otro acto procesal que se encuentra en firme, ni la validez del remate o la adjudicación del inmueble.

Agregó que si el funcionario comisionado cumple con la orden de entrega, la situación de sus mandantes en relación con su derecho a una vivienda digna y a la protección de su patrimonio económico y familiar, se verá vulnerado de manera irremediable, pues una vez entregado el bien, el tercero adquirente aducirá su buena fe y se tornará imposible la recuperación del mismo pese a que ya se pagó en su integridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado, porque las demandadas en el referido proceso no se opusieron a la ejecución que les adelantó el Banco Colpatria, ya que no recurrieron el mandamiento de pago que se libró en su contra, ni formularon excepciones de mérito contra la pretensión de pago, ni objetaron la liquidación del crédito, ni cuestionaron el remate, como tampoco impugnaron el auto que lo aprobó, por lo que dicho Juez Colegiado consideró que las accionantes no pueden acudir al amparo para superar sus propias omisiones; aunado a que la tutela desde el principio decaía por sustracción de materia, habida cuenta que no hay censura contra el juzgador.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó el apoderado judicial de las accionantes impugnar el fallo de primer grado, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES En el asunto que convoca la atención de la Sala, es palmaria la improsperidad de la impugnación, por cuanto además de que no se adujo motivo de discrepancia alguno frente al fallo de primer grado, las conclusiones a que arribó el a quo para denegar el amparo solicitado lucen acertadas, en la medida en que, según lo confirma la demanda de tutela, las gestoras del amparo no atacaron decisión o actuación alguna de las autoridades accionadas que comporte vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, por lo que indudablemente este mecanismo excepcional, en este preciso evento, deviene impertinente por carencia de objeto en su formulación. A este propósito, cumple advertir que el procedimiento de tutela está concebido para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinadas hipótesis de los particulares, los vulneren o amenacen, por lo que, entonces, si no se cumplen tales supuestos, la pretensión que se aduzca contrariaría la razón de ser de este excepcional mecanismo constitucional.

De manera que si en el libelo genitor no se adujo actuación u omisión alguna atribuibles a los entes accionados, supuestamente lesiva de los derechos fundamentales, resulta inadmisible acudir al amparo, so pretexto de invocarlo como mecanismo transitorio, pues ello desconoce abiertamente el requisito fundamental establecido por la jurisprudencia constitucional en el sentido que en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, sólo procede cuando se está en presencia de auténtica vía de hecho, es decir, cuando existe desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

A lo anterior se suma que, como lo corroboró el Tribunal, las quejosas no ejercieron al interior del proceso los mecanismos de defensa judicial tendientes a ejercer la defensa de sus derechos, por lo que resulta forzoso concluir la inviabilidad del amparo, toda vez que éste no es un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos o recursos previstos por el legislador para la defensa de los derechos de las partes y demás intervinientes, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales dispositivos no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente, ya que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya incurrido el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos.

Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 Ref.: Expediente No 11001-22-03-000-2008-01112 -01