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T 1100122030002008-01110-01 (29-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01110-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Luis Antonio Soler Peñuela, contra la sentencia de 25 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Fondo Nacional de Ahorro, Libia Isabel Riveros Zárate, Ana Cruz Gamez de Callejas, Hernando Elías Callejas y Marta Elena Castiblanco.

ANTECEDENTES 1. Ei promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, al haberle rechazado de plano, por extemporáneo, el incidente de levantamiento de secuestro que presentó en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Fondo Nacional del Ahorro contra Ana Cruz Gamez de Callejas y Hernando Elías Callejas, bajo el argumento que los veinte días para interponerlo se debieron contabilizar a partir de la realización del secuestro, y no a partir del auto que incorporó el despacho comisorio al expediente.

Agregó que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, en cumplimiento del despacho comisorio proveniente del ente accionado, realizó la diligencia de secuestro del bien objeto del litigio, en ausencia de una persona mayor en el inmueble. Afirma que para la época de la diligencia de secuestro, el inmueble se hallaba ocupado por su arrendataria señora Jackeline Gutiérrez Buitrago, quien estuvo ausente durante dicha diligencia y sólo se enteró de aquélla, cuando el secuestre le exigió el pago del canon de arrendamiento.

Promovió en calidad de poseedor del bien, un incidente de levantamiento de secuestro con fundamento con fundamento en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo, según dice, el día 2 de octubre de 2006, que es una fecha anterior a la de interposición del incidente — 6 de octubre de 2006 (folio 60), aunque obra en el texto del auto la constancia de su notificación por estado del 8 de noviembre de 2006.

En adición a lo expuesto, informa que el 20 de noviembre de 2006 solicitó al juzgado accionado, dejara sin valor ni efecto el auto que rechazó de plano el incidente por considerarlo ilegal. El Juzgado accionado, negó tal solicitud bajo el argumento que el mecanismo para atacar tal providencia eran los recursos pertinentes, de los cuales no hizo uso.

Finalmente, manifestó que el 1° de marzo de 2007 interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la providencia que negó el incidente de nulidad, los que también le fueron negados. 2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación, que el accionante no interpuso contra la providencia que negó por extemporáneo el incidente de levantamiento del secuestro; en su criterio, no incurrió en vía de hecho al adoptar la determinación aludida, debido a que ei término para presentar la solicitud del incidente debía contabilizarse desde el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, y no desde la fecha de notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras considerar que al juez de tutela le está vedado interferir u obstaculizar las actuaciones judiciales adelantadas ante el Juez de conocimiento, o modificar providencias por él dictadas, pues ello transgrede los principios de autonomía, independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. Además porque al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, se quebrantan abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso, más aún cuando los hechos que dieron origen a la presente acción, todavía están pendientes de debatirse en el proceso ejecutivo correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, remitiéndose a los mismos hechos y razones expuestos en la queja constitucional. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente porque el mecanismo de amparo no está previsto para revivir oportunidades fenecidas ni decisiones judiciales que cobraron ejecutoria, pues entre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se encuentra el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial por parte de la persona afectada; proceder en contrario implicaría desconocer el principio de autonomía que inspira la función pública de administrar justicia, habida cuenta que al juez constitucional le está vedado invadir la competencia del juez natural para resolver por vía de tutela el debate ordinariamente sometido a la jurisdicción de aquél. En consecuencia, no pueden las partes deliberadamente abandonar la competencia del Juez natural y desdeñar las formas procesales trazadas por el legislador, para intentar que el Juez constitucional asuma una competencia para él extraña, y así obtener una alternativa para superar su incuria procesal.

Es evidente que el accionante no usó los medios de contradicción establecidos por el legislador, es decir no atacó las decisiones que ahora censura, pues prescindió de interponer en tiempo, los recursos de reposición y apelación contra la providencia de 2 de octubre de 2006 (folio 16), mediante la cual se rechazó por extemporáneo el incidente de levantamiento de secuestro formulado.

Aún más, el promotor del amparo tampoco propuso el recurso de queja para atacar la providencia que le negó el recurso de apelación, contra el auto que resolvió negativamente su solicitud de dejar "sin valor y efectos" la decisión dictada el 2 de octubre de 2006, ya citada, y que les fue notificada a las partes por estado del 8 de noviembre de la misma anualidad; es decir, que al fechar el auto, el Juzgado accionado incurrió en un yerro formal que no afecta su legalidad, pues la fecha de notificación de la mencionada providencia, desde luego, es posterior a la fecha de formulación de la solicitud a que ella se refiere y corresponde a la de su notificación por estado.

Además de lo anterior, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar, puesto que el debate se contrae a aspectos de interpretación normativa, esto es, sobre la aplicación del artículo 687 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil; asunto del resorte exclusivo de la autoridad accionada, a la cual le atañe decidir dentro del ámbito eminentemente legal y por lo mismo escapa al control constitucional que se pretende.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp 11001-22-03-000-2008-01110-01