CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01108-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Henry Suárez Díaz contra la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Banco AV Villas y la señora María Mercedes Acero, esposa del accionante.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de la buena fe, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, al incurrir en una supuesta vía de hecho durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra el Banco AV Villas.
Afirmó que adquirió junto con su esposa un crédito hipotecario de vivienda con el Banco AV Villas, el cual fue refinanciado varias veces, siendo la última en mayo de 2000. Agregó que en el año 2002, se atrasaron en el pago de algunas cuotas, y se acercaron a la entidad financiera para normalizar el crédito; allí fueron atendidos por una abogada que les manifestó que en su contra se estaba tramitando un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y que, solo en el evento en que se dejara al día la obligación, se daría por terminado; y en tal virtud, el 22 de marzo de 2002, el accionante y su cónyuge suscribieron con la entidad financiera un escrito en donde quedó plasmado un acuerdo de pago.
Expone, que en el mes de agosto de 2002, el banco les solicitó entregar su vivienda a título de dación en pago, en vista que la obligación hipotecaria no se encontraba satisfecha, motivo por el cual acudieron al juzgado accionado, en donde se les informó que habían sido notificados por conducta concluyente, y que la posibilidad de defensa había terminado a pesar de contar con un abogado reconocido en el proceso, lo cual a su juicio demuestra que fueron engañados y asaltados en su buena fe por la entidad financiera, en especial, teniendo en cuenta que el día 17 de junio de 2002 se había proferido sentencia en su contra, ordenando seguir adelante con la ejecución. Finalmente, aduce que en vista de la actitud desplegada por el juzgado accionado, se vio en la necesidad de incoar acción de tutela con la finalidad que el juez constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde la misma admisión de la demanda, para poder ejercer su defensa. 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá contestó al demanda, manifestó que efectivamente en ese despacho se encuentra radicado el proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra el accionante y su esposa, quienes fueron notificados por conducta concluyente, ante su remisa conducta, se dictó sentencia condenatoria el 17 de junio de 2002; informó además que la diligencia de secuestro del bien inmueble se llevó a cabo el 15 de febrero de 2006, sin oposición alguna; que la liquidación del crédito si bien fue objetada por el apoderado de los demandados, se resolvió mediante auto del 8 de febrero de 2008, el cual no fue objeto de recurso alguno; y, que el ahora accionante promovió incidente de nulidad que le fue resuelto desfavorablemente, mediante decisión que tampoco impugnó. La entidad crediticia se opuso a la procedibilidad de la acción de tutela impetrada, hizo un recuento del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra del accionante y su esposa; negó que el actor haya sido engañado al haberse surtido la notificación por conducta concluyente, pues en el proceso se observa claramente que el señor suscribió el documento por el cual se tuvo por notificado, con la correspondiente presentación personal ante notario y por lo tanto, el contenido de dicho documento era conocido por él. Manifestó también que los demandados le otorgaron poder a un abogado para que los defendiera en el proceso, al que se le reconoció personería el 1º de noviembre de 2006, quién interpuso incidente de nulidad por violación del debido proceso, bajo los mismos argumentos que hoy alega en el trámite de la acción de tutela, nulidad que fue negada el 23 de enero de 2007, dejando vencer los términos para impugnar tal decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno a los ya establecidos en la ley, pues se caracteriza por la subsidiariedad, es decir, que solo es viable ante la ausencia de otro u otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También manifestó que en el presente caso el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que después de seis años de proferida la sentencia acudió al mecanismo de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los hechos y razones expuestos en la queja constitucional. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de denegarse por improcedente pues faltan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, relativos a la inmediatez en la interposición de la demanda tutelar, el hallazgo de conculcación del derecho que se aduce vulnerado; y el agotamiento de los recursos ordinarios previstos legalmente para que el juez natural resuelva la protección de los derechos fundamentales cuya lesión se invoca en sede constitucional.
Obsérvese que la sentencia que se profirió dentro del proceso ejecutivo hipotecario data de 17 de junio de 2002 (folios 38 a 41), es decir, que desde entonces hasta el 11 de julio de 2008, fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido casi seis años. Igual tardanza se registra si se toma en cuenta que el incidente de nulidad fue decidido el 23 de enero de 2007.
Con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’. Del mismo modo, téngase en cuenta que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo’. ‘En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Por otra parte, en la medida en que el accionante no agotó los medios de defensa judicial dispuestos en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional, habrá de denegarse el amparo, pues la acción de tutela no connota una tercera instancia ni tampoco es un instrumento dirigido a revivir oportunidades procesales y decisiones que cobraron ejecutoria, las cuales se dejaron de controvertir por los interesados debido a su propia incuria.
Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, denegando la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 Exp. 11001-22-03-000-2008-01108-01