Micelio
T 1100122030002008-01107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01107 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, negó la acción de tutela promovida por Jesús Álvaro Ariza Pinzón frente al Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco AV Villas S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que, según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los diferentes fallos proferidos por la Corte Constitucional, particularmente la sentencia SU de 2007, los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por los jueces y magistrados. 3.

Que además, la citada sentencia de unificación ordenó a las entidades financieras que emprendieran la reestructuración de los créditos, teniendo en cuenta criterios de viabilidad y favorabilidad, la situación económica del deudor y sus preferencias sobre algunas líneas de financiación. 4. Que a pesar de las diferentes peticiones que elevó enderezadas a obtener la suspensión del proceso, el juzgado de conocimiento las denegó, “incumpliendo automáticamente ” tanto la ley como las sentencias emitidas por la Corte Constitucional. 5.

Solicitó que se ordenara “suspender los perjuicios ” ocasionados con el remate del inmueble; que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso; que el banco les restituyera el predio subastado “ o uno similar en calidad, condiciones y precio ”; y que reliquidara la obligación conforme con lo dispuesto en los fallos sobre la materia proferidos por la Corte Constitucional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado manifestó que en manera alguna se le ha vulnerado al peticionario su derecho al debido proceso, por cuanto “se han cumplido a cabalidad con todas las etapas procesales ” y las peticiones que elevó, por conducto de apoderado judicial, le fueron resueltas. Añadió que el accionante con anterioridad interpuso otra acción de tutela que le fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá. A su turno, la representante legal de la entidad financiera, expresó que se oponía a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela por improcedentes; que el referido proceso se inició el 16 de agosto de 2002 y por ende, los argumentos expuestos por el actor no se aplican en este caso y que además, la obligación hipotecaria fue reliquidada, arrojando un abono por la suma de $7.447.695.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento, de un lado, en que “en ningún momento ” se le vulneró el debido proceso al accionante, quien tuvo la oportunidad de cuestionar a través de los recursos de ley las decisiones que estimara contrarias a sus intereses, como en efecto lo ha hecho; y de otro, porque no resultan aplicables las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007, emitidas por la Corte Constitucional “ al no darse los supuestos fácticos en ellas consagrados ”.

Advirtió que el peticionario presentó otra acción de tutela que le fue denegada por esa Corporación, mediante fallo de 15 de enero de 2008, circunstancia que constituía un motivo adicional para el fracaso de la petición de amparo conforme lo prevé el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACION El apoderado judicial del accionante insistió en que debía concederse el amparo constitucional, pues su representado “está a punto” de perder el inmueble, a pesar de que ya canceló el crédito, tal como lo ha discutido ante el juzgado acusado.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues si bien, luego de proferida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobada la liquidación, pidió que se decretara la suspensión del proceso con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pedimento que le fue denegado tanto en primera como en segunda instancia, lo cierto es que aún no ha expuesto ante el juez de conocimiento los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no ha elevado petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso con fundamento en la citada disposición y de conformidad con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 813 de 2007, omisión que no puede suplir con la acción de tutela. 2.

En pasada oportunidad la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí propuesta señaló que “ ( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ” (sent. 10 de febrero de 2008, exp.

T. No. 00005 -01). 3. En cuanto a la otra acción de tutela que promovió el accionante contra el mismo juzgado encaminada a obtener la suspensión del referido proceso porque la entidad financiera “ no aplicó la Resolución 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República y por tanto se debe aplicar el artículo 1617 del Código Civil y reliquidar el crédito con el 6% y no imponiendo de manera arbitraria la tasa de interés como lo hizo el banco accionado”, observa la Sala que los argumentos en que sustentó aquella petición de amparo difieren a los aquí expuestos y, en consecuencia, no puede predicarse la temeridad de que trata el artículo 38 del Decreto 2651 de 1999. 4.

Para finalizar, no sobra advertirle al recurrente que la demanda ejecutiva se presentó el 20 de agosto de 2002 y que la mencionada norma de la Ley de Vivienda y la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional que reclama el actor, opera para los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2008 01107 -01