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T 1100122030002008-01107-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122030002008-01107-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES En libelo presentado en esta Sala el 4 de julio de 2008 (fols. 1 y 36v), reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución mixta incoada por la Caja Agraria, en liquidación, contra Rodolfo José Campo Soto, cuyo crédito posteriormente ella adquirió, la Sala demandada en auto de 12 de septiembre de 2007 declaró nulo todo el juicio, afincada en la ausencia de constancia de haber recibido el demandado o cualquier otra persona la comunicación que le notificaba el mandamiento de pago, incurriendo así en exceso ritual, pues, en últimas, atendiendo la teoría finalista, pese a existir esa irregularidad, con la misma no se vulneró la aludida garantía básica, dado que se cumplió el propósito de informarle que en contra de él cursaba el cobro forzado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido pronunciamiento de los integrantes de la Sala demandada frente a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente para que la persona afectada pueda ocurrir ante los jueces a reclamar la protección inmediata de sus prerrogativas esenciales cuando fueren transgredidas o sometidas a serio amago de quebrantamiento por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en las hipótesis desarrolladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no tenga otros medios expeditos para lograrlo judicialmente, dado que su rígido carácter residual lo inhibe en presencia de tales mecanismos.

Contra providencias judiciales, sólo es dable si llegan a constituir vía de hecho, es decir, si el funcionario se aleja totalmente de la senda jurídica y produce una antojadiza y abusiva. 2. De la idea planteada en el numeral precedente se establece la indudable improcedencia de la protección tutelar reclamada en este asunto, teniendo en cuenta la evidente demora en formularla, circunstancia que contraviene palmariamente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al consagrar que dicho mecanismo fue creado en orden a que el agraviado logre la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es claro cómo la sociedad accionante tardó, sin ninguna justificación, más de ocho (8) meses en promover la acción de tutela contra el auto de 12 de septiembre de 2007, por lo que rebasa de sobra el término razonable de seis (6) meses adoptado para ello por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01).

En lo tocante con el tema, la Sala ha considerado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

Consonante con lo que viene de exponerse, así como del examen integral de las circunstancias mencionadas, y porque lo aquí cuestionado es el citado proveído de 12 de septiembre de 2007 que dispuso la invalidez procesal del juicio ejecutivo, se convence la Sala de la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada, como enseguida se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional formulado por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01107-00