CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01106-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Fernando Salazar Escobar, quien dijo actuar como apoderado de Wilson Marín Arias y Fanny Pérez Barbosa contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y Conavi, hoy Bancolombia.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó para las personas que adujo representar, la protección de los derechos al debido proceso, doble instancia, vivienda digna y buen nombre, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las accionadas apliquen “la sentencia SU-813 de 2002”, “terminen el proceso ejecutivo”, “restituyan un inmueble similar en calidad y precio al que fue rematado” y “procedan a reliquidar la obligación hipotecaria” en la forma dispuesta por la jurisprudencia constitucional.
Expuso, como sustento de lo anterior, que con la citada entidad financiera adquirió un crédito para vivienda en 1995, cuyo cobro fue reclamado compulsivamente “durante el año 2004”. Precisó que a pesar de la radicación de “diferentes memoriales” peticionando el fenecimiento de la causa, en aplicación de fallos como el “SU-813 de 2007”, el Despacho acusado no ha accedido, y, por el contrario, “remató el inmueble”. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que viene tramitando el ejecutivo hipotecario de Conavi contra Wilson Marín Arias y Fanny Pérez Barbosa, dentro del cual libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2005, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2007 -cuya apelación fue declarada desierta- y aprobó la liquidación del crédito, luego del trámite de la objeción, a través de auto de 20 de febrero de 2008.
Señaló, asimismo, que no se ha efectuado el remate del bien dado en garantía, y que del asunto conoció el Tribunal, pues en su oportunidad “confirmó un auto que negó pruebas”. Con lo anterior, reclamó verificar si concurre alguna causal de impedimento en el magistrado ponente, o, en su defecto, la negativa del amparo por “falta de legitimación por activa”, o porque “no se ha vulnerado derecho fundamental alguno” (folios 8 a 11). 2.2 Bancolombia S. A. se opuso a la prosperidad de la tutela, bajo el argumento de que “el proceso ejecutivo con título hipotecario se ha adelantado en legal forma…máxime si se tiene en cuenta que la demandada ha contado desde el principio con los mecanismos para ejercer el derecho de defensa”.
Puntualizó que “la sentencia SU-813 de 2007 sólo produce efectos sobre los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieran vigentes y que hubieran sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, razón por la cual no aplica para este caso, ya que la demanda data del año 2004” (folios 23 a 27). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que “no existe legitimación en la causa del señor Salazar Escobar para instaurar acción de tutela en nombre de (Wilson Marín Arias y Fanny Pérez Barbosa)”, puesto que ni aportó poder especial, como tampoco acreditó las circunstancias que le permitirían actuar en calidad de agente oficioso.
Agregó que, en todo caso, “no es posible aplicar la doctrina establecida en la sentencia unificadora SU-813 de 2007…en tanto que el proceso hipotecario se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999”. Señaló, además, que el expediente de ejecución fue objeto de “redenominación, reliquidación y alivio”; que la nulidad pretendida debe discutirse dentro de la causa coactiva; y que el alegado impedimento “se torna fútil por cuanto no se ajusta a los postulados establecidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y 90 de la Ley 600 de 2000” (folios 28 a 35).
LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante escrito en el que se argumentó acerca de la importancia de dar cumplimiento a los fallos de constitucionalidad que “han determinado las condiciones para los créditos de vivienda”, con independencia de que las decisiones del Juez acusado hayan alcanzado su ejecutoria (folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. Adentrada la Corte en el estudio de los presupuestos de la tutela, advierte que el actor carece de legitimación para demandar la protección de las garantías fundamentales de Wilson Marín Arias y Fanny Pérez Barbosa, dado que no aportó el poder especial que lo faculte para representarlos judicialmente en esta acción pública, y mucho menos adujo o acreditó la concurrencia de las circunstancias excepcionales que le permitirían actuar como agente oficioso.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que a quien detenta la calidad de mandatario reconocido en una causa judicial, no se le habilita para deprecar directamente la protección de derechos fundamentales de sus poderdantes, por medio de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Sobre el particular se ha dicho: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. “Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. “El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En suma, en el actor no concurren los elementos que legal y jurisprudencialmente se han fijado para gestionar derechos ajenos. 2.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para concurrir con la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01106-01