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T 1100122030002008-01105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. 11001-22-03-000-2008-01105 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Adelmo Avendaño Alvarado frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco AV Villas S.A. 2.

Como sustento de su solicitud expuso el peticionario, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito por la suma de $ 100.000.000 que le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, hoy Banco Av Villas S.A., que debía cancelar en UPAC durante un periodo de ciento veinte cuotas mensuales. 3. Que luego de haber pagado varias cuotas y efectuado abonos extraordinarios por valor de $192.791.297, hasta el 15 de julio de 2005, considera que “ la obligación ha sido cancelada con creces y por demás en exceso de pago de intereses sobre intereses”. 4.

Que por haber incurrido en mora de continuar pagando una deuda que se considera “exorbitante y de paso ya cancelada”, contrariando la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, la entidad financiera, luego de aplicar el alivio ordenado por la citada ley sin especificar su valor, inició el 12 de octubre de 2005 el referido proceso ejecutivo hipotecario. 5.

Que formuló incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley de Vivienda, el cual le fue denegado por el juzgado accionado. 6. Asevera que éste incurrió en vía de hecho al desconocer “ los abundantes ” fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional, particularmente la sentencia SU -813 de 4 de octubre de 2007. 7.

Agrega que, en su caso, se configuran los parámetros fijados en la mencionada sentencia de unificación, pues el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo, el desembolso se produjo el 14 de abril de 1994, se efectuó la reliquidación de la obligación y si bien es cierto que el alivio programado por el Gobierno Nacional aparece realizado en el año 2005, “dejo constancia que es una maniobra del acreedor para evadir el cumplimiento de dicha ley y de paso desconocer los pagos y abonos realizados a la obligación”. 8.

Solicita que se le ordene al juzgado accionado que anule la actuación surtida dentro del referido juicio ejecutivo y, subsecuentemente, disponga que el banco, dentro de los cinco días siguientes, restablezca el crédito en pesos y el plazo inicialmente acordado con el peticionario; que en el evento de resultar saldos en su favor, el acreedor hipotecario deberá restituirlos, junto con los intereses de mora y los perjuicios ocasionados; que, hecho lo anterior, decrete la terminación del proceso y lo archive definitivamente.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que la pretensión del actor encaminada a que se de cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 813 de 2007, no puede ser acogida, pues el proceso ejecutivo hipotecario se inició el 20 de octubre de 2005. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el accionante no utilizó los recursos ordinarios contra la decisión del juzgado que no decretó la nulidad solicitada; y de otro, porque no se configuran los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -813 de 2007, pues, al decir del accionante, el proceso hipotecario se inició el 12 de octubre de 2005.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario insistió en que debía concederse el amparo constitucional, toda vez que el crédito se otorgó en UPAC y el banco no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley 546 de 1999, “ en el sentido de expedir una sabana de pagos efectuados que en forma clara sea legible y entendible, donde se incluya el valor del crédito, las cuotas canceladas, el saldo a la fecha de 31 de diciembre de 1999, entre otros”.

CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el accionante, tal como se desprende del examen del expediente, no utilizó los medios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil para controvertir la providencia de 28 de marzo de 2008, mediante la cual el juzgado acusado rechazó el incidente de nulidad que formuló con fundamento en similares argumentos a los que ahora expone como sustento de su queja, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de formular.

Por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos; amén que la demanda ejecutiva se presentó el 14 de octubre de 2005, razón por la cual no era viable dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC Exp.

T No. 2008 001105 -01 _1202878250.bin