CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01103-01 Se decide la impugnación presentada por FABIO CÉSAR FERNÁNDEZ ÁVILA, respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a ocupar cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al “descalificar” su hoja de vida para ocupar un cargo en esa entidad. 2. Informó el promotor del amparo que, como aspiraba a ingresar como abogado al servicio de la Defensoría del Pueblo, presentó ante la autoridad accionada su hoja de vida acompañada de todos los anexos que certificaban su idoneidad, tales como su especialización en derecho procesal y el ejercicio de la profesión durante casi ocho (8) años sin antecedentes penales ni disciplinarios.
Que de manera “injusta” el 20 de junio de 2008 recibió una comunicación de la autoridad accionada en la cual “se le descalifica”, porque no reúne los requisitos establecidos en la ley para ocupar el cargo. 3. Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió en sede de tutela que se ordene a la entidad accionada que revise una vez más su carpeta y proceda a su designación “ sin tener en cuenta padrinazgo político que en verdad, carezco de él, y [que] sería el motivo por el cual se me rechaza ” (fl. 15, c.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por el accionante por improcedente, luego de revisar la respuesta de la autoridad accionada y los documentos allegados, de todo lo cual concluyó la ausencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados o cualquier otro. Explicó que en la comunicación del 18 de junio de 2008, dirigida al accionante, se le informó que no había acreditado el tiempo mínimo de experiencia laboral requerida a partir de la fecha del grado y que las certificaciones para tal fin debían ser expedidas por la autoridad competente, razón por la cual no podían ingresar su hoja de vida en el Registro Nacional de Aspirantes del Servicio de Defensoría Pública, documentación que, en todo caso, permanecería allí hasta por el término de dos (2) meses para que fuera completada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto lo considera injusto para sus fundadas peticiones, pues de los documentos que aportó se desprende que reúne los requisitos exigidos para desempeñar el cargo al que aspira en la entidad accionada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto, el accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con la negativa de la entidad accionada para ingresar su hoja de vida en el Registro Nacional de Aspirantes del Servicio de Defensoría Pública, la cual se le puso en conocimiento a través de la comunicación que le dirigió el 18 de junio de 2008.
Con fundamento en la documentación obrante en el expediente se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación de los actos administrativos mediante los cuales presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.
Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-01103-01