CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01101-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA MARICELA REYES ARIAS contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la señora Reyes Arias que se le protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por los accionados, según la situación fáctica que se relaciona enseguida. 2.- El 12 de febrero de 2005 su esposo, José Antonio Gómez Martínez, celebró un contrato de permuta con José Darío Torres y Mario Antonio Tejada, respecto del vehículo –volqueta- de placas FAJ- 288 matriculado en Soacha, Cundinamarca.
Afirma la gestora, que la señora Belén Chiquiza Rodríguez, en calidad de propietaria del anterior automotor, realizó el correspondiente traspaso a nombre de ella y de su cónyuge, documento que fue radicado el día 27 de septiembre de 2005 en la Oficina de Tránsito y Transporte de Soacha sólo “ a mi nombre…y desde esa fecha figuro como PROPIETARIA Y POSEEDORA DE BUENA FE DEL VEHÍCULO ”, por lo que lo puso a producir contratando para ello, a Javier Ernesto Torres como su conductor, sin embargo, estando en esa labor el Comando Operativo Número Uno de la Estación Primera de Usaquén inmovilizó el automotor, en cumplimiento de la orden proferida por Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, dentro del proceso reivindicatorio y de resolución de contrato de José Castor Calvo Rincón contra Ángel Giovanny Torres Tejada.
Acota, que aunque el pleito anterior se originó porque el señor Torres Tejada incumplió con el pago de la volqueta, la demanda fue interpuesta el 26 de abril de 2006, esto es, 14 meses luego de que el bien fuera adquirido por su esposo mediante permuta y 7 meses después de que “ se registró el traspaso del vehículo a mi nombre ”. Agrega, que ni el demandante ni el demandado figuran en el certificado de tradición del rodante, como sus propietarios.
Dadas las anteriores circunstancias, inició ante el despacho accionado un incidente de entrega, aportando para ello las pruebas que daban cuenta de que era dueña y poseedora de buena fe de ese bien, el cual fue resuelto el día 30 de octubre de 2007 de forma adversa y con condena en costas; inconforme apeló la providencia y el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito al desatar la alzada confirmó la decisión. Para la gestora, con la anterior actuación se le quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que el a quo sin reparar que ella ostentaba la titularidad del bien decretó sobre el mismo una medida cautelar que pone en riesgo a su familia, dado que de él obtenía su sostén. Dice finalmente, que el despacho debió llamar al señor Javier Ernesto Cortés Beltrán para que aclarara el asunto, en razón a que en el momento de la diligencia él era el tenedor del automotor, por lo tanto conocía quién era “ su verdadera y única PROPIETARIA …”.
Por lo narrado, solicita que se revoquen los proveídos proferidos por los Juzgados mencionados “ a fin de que se restituyan …” los derechos que ante esos estrados ha alegado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado porque, en su sentir, sí se cometió una irregularidad susceptible de ser protegida por esta vía. Según el artículo 48 del Código Nacional de Tránsito –Ley 769 de 2002- las autoridades deben “ verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él ”.
En el caso concreto, el Juez de instancia no cumplió con esa exigencia ya que de haberlo hecho sin dificultad habría advertido que la accionante era la propietaria del automotor “ y no alguno de los sujetos del proceso, derecho éste que era precisamente el que se pretendía hacer valer mediante el incidente propuesto, pero que sin justificación alguna atendieron como mera oposición de poseedor por el sólo hecho de alegarse esa doble calidad …”, cuando en realidad el trámite que debió asignarse fue el consagrado en el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento y Civil y no el consagrado en el numeral 8 de la misma norma.
LA IMPUGNACIÓN El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito impugnó el fallo, argumentando entre otras cosas, que la persona titular del derecho de dominio no necesariamente es la poseedora del mismo y lo cierto es que, la actora en el asunto objeto de discusión no demostró esa condición CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Bajo la anterior perspectiva, para la Sala surge sin esfuerzo que la solicitud constitucional está destinada al fracaso, como se verá. Auscultado el proceso ordinario de José Castor Calvo Rincón contra Ángel Giovanny Torres Tejada por el presunto incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo –volqueta- de placas FAJ- 288, se advierte que el 27 de noviembre de 2006 se ordenó la aprehensión del bien y el 12 de diciembre del mismo año se decretó su secuestro, como medida cautelar.
En reacción a la cautela referida, la accionante propuso un “ INCIDENTE DE ENTREGA ”, el cual el despacho tramitó con el nombre de “ INCIDENTE DE DESEMBARGO ” y lo resolvió el día 30 de octubre de 2007. En ese proveído el Juez dejó establecido que el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil autorizaba la práctica del secuestro de bienes muebles, en ese tipo de litigio y que quien pretendiera levantar esa medida debía, como lo ordena el numeral 8º del artículo 697 del mismo estatuto procesal civil, “ demostrar que al momento de consumarse la medida preventiva, era poseedor ”, sin embargo, en el caso concreto “ la incidentante debió se (sic) consecuente con ello y probar en este asunto, que al momento de efectuarse el secuestro sobre el citado vehículo tenía no solo (sic) el derecho de dominio sino también su posesión, pues ciertamente que del material probatorio aportado a las presentes diligencias, se establece que en su cabeza radica el dominio o propiedad del pluricitado vehículo …”, sin que suceda lo mismo con la posesión; bajo estos racionamientos negó el levantamiento de la susodicha medida.
Inconforme la actora, impugnó la providencia siendo asignado el conocimiento del recurso al Juez Cuarenta y Cinco quien la confirmó porque “ la señora MARTHA MARICELA REYES no es reconocida como poseedora del vehículo, recordando que la calidad de poseedor y propietario es diferente…lo que significa, que el hecho de demostrar la propiedad que se tiene sobre un bien, no es óbice para demostrar la calidad de poseedor …”.
Del anterior recuento, se advierte que la cuestión debatida vincula en calidad de partes, exclusivamente, a José Castor Calvo Rincón y a Ángel Giovanny Torres Tejada, dado el aparente incumplimiento de éste último en el pago del precio del bien objeto de negocio, sin que con ello, por ahora, se vea afectado el derecho de dominio, que la señora Martha Maricela Reyes Arias afirma ostentar sobre el mismo bien.
Respecto de la medida cautelar decretada, independientemente de compartir su procedencia, lo cierto es que de su trámite y de las decisiones adoptadas dentro del incidente elevado por la promotora de amparo, en aras de que ésta fuera levantada, no se insinúa irregularidad susceptible de ser protegida por esta especial vía. En efecto, analizadas las providencias proferidas respecto de la posesión supuestamente ejercida por la señora Reyes Arias, es de ver que no lucen antojadizas, por el contrario, se muestran razonables acordes con la situación fáctica y con las normas que gobiernan el puntual asunto, circunstancias que alejan cualquier defecto constitutivo de vía de hecho que se les quiera endilgar.
Argumentos como los expuestos por los funcionarios en sus proveídos, impiden la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación de los preceptos legales y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse a escrutinio mediante este especial trámite, por cuanto “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Planteadas las cosas de esta forma, se impone imperativo revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo deprecado. 4. En cuanto a la apelación elevada por el señor Luis Eduardo Álvarez Bernal quien dijo ser el “ apoderado de la parte actora dentro del proceso verbal base de esta acción ” –fl. 80 cdn. 1.-, la Sala no hará ningún pronunciamiento toda vez que el mencionado señor no aportó el poder que lo acreditara con tal y que lo facultara para actuar en esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 EXP.: 2008-01101-01