CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., (25) veinticinco de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01095-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Adelina Gutiérrez contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada que “proceda de inmediato a asignarle el subsidio necesario para acceder a la vivienda digna”. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo que en el año 2006, se inscribió junto con su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y posteriormente se postuló para acceder a un subsidio de vivienda de interés social, pero cuando se acercó a ‘Compensar’ a averiguar por el resultado de su solicitud, le comunicaron que se encontraba en “estado de calificado”, y que no le podían entregar el valor correspondiente porque el ente acusado no había desembolsado los recursos, razón por la cual elevó derecho de petición ante dicho organismo deprecando la transferencia de los fondos necesarios para que la Caja de Compensación efectuara la correspondiente adjudicación de dineros; sin embargo, en la respuesta que obtuvo se limitaron a informar que “su hogar recibirá el subsidio conforme a los recursos asignados a la entidad y en el orden de calificación”, que a la fecha más de ochenta mil hogares se encuentran en la misma situación de la interesada y “ para el segundo semestre de este año se espera hacer asignación conforme al presupuesto disponible, el cual esta en revisión debido a una posible adición presupuestal (…)”, contestación que en sentir de la accionante no resuelve de fondo la problemática de la vivienda demostrando negligencia absoluta y falta de compromiso de la entidad. 3.
Por auto de 11 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la Caja de Compensación Familiar ‘Compensar’, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a Fonvivienda, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 25, 53, cdno. 1). 4. El Ministerio querellado manifestó que respecto a la solicitud presentada por la promotora de la queja, dio respuesta indicándole de manera concreta que su hogar había sido calificado para acceder al subsidio y le sería entregado conforme a los recursos asignados a la entidad y en el orden de calificación; que las Cajas de Compensación le brindarían la información requerida y éstas le notificarían el acto administrativo de asignación una vez expedido.
Por otra parte, señaló que carece de legitimación por pasiva para desatar el litigio de fondo, ya que sólo se encarga de formular las políticas en materia habitacional, más no es el ente ejecutor de las mismas y, por lo tanto, no está llamada a responder, ni a otorgar las ayudas humanitarias de emergencia y menos a asignar subsidios de vivienda, pues el competente para atender esta clase de reclamaciones es la Red de Solidaridad Social, hoy ‘Acción Social’, - organismo que coordina el sistema nacional de información y atención integral a la población desplazada por la violencia y el responsable a su vez del Registro Único de las personas que ostentan esa condición-, y al ‘Fondo Nacional de Vivienda’, entidad que ha delegado su actividad a las Cajas de Compensación Familiar.
De igual manera, Compensar señaló que a través de un acuerdo de unión temporal, junto con sus homologas suscribieron un contrato de gestión con ‘Fonvivienda’, cuyo objeto es la divulgación, comunicación, recepción de solicitudes, verificación y revisión de información, para la adjudicación del subsidio de vivienda de interés social con los recursos destinados para ese fin por el Gobierno Nacional; que una vez cotejada la documentación allegada por la peticionaria, se remitió a Fonvivienda para la validación de los requisitos, calificación y asignación de subsidios.
Adicionalmente, precisó que los postulantes no beneficiados con el auxilio por falta de recursos quedan como calificados, y a éstos de conformidad con el Decreto 170 de 2008 se les seguirá otorgando siempre y cuando exista disponibilidad para atenderlos, por lo que se infiere que al no ser la responsable de asignar lo reclamado, no ha vulnerado el derecho invocado por la tutelante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que de conformidad a lo informado por los entes encargados de la gestión de los subsidios para vivienda de interés social, la accionante deberá ceñirse al trámite señalado para el efecto, amén de sujetarse a los turnos establecidos por las respectivas entidades para la entrega de los beneficios, procedimientos legales que no pueden ser ignorados por el juez de tutela, así como tampoco puede imponer a la “administración el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos (…)” (fl. 58, cdno. 1), circunstancias que de paso impiden otorgar el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la decisión de primer grado citando diferente normatividad que cobija a los desplazados y la que reglamenta el procedimiento para asignación de subsidios de vivienda de interés social. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado por las entidades acusadas, advierte la Corte que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una protección especial a favor de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, y frente a los cuales el Gobierno Nacional creó una serie de beneficios y subsidios para que puedan acceder a una vivienda digna, lo cierto es que existen una serie de procedimientos que se deben seguir para acceder a dichos programas y el proceso de asignación está supeditado al cumplimiento de los mismos, sin que sea dable acudir a este mecanismo de defensa con el propósito de soslayarlos, ya que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de otras autoridades. 2.
En el presente caso, de conformidad a lo informado por el Fondo Nacional de Vivienda, se tiene que aunque el hogar de la peticionaria acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social, no fue posible incluirlo en la Resolución expedida el 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se asignaron 12740 subsidios atendiendo un estricto orden de postulación y el puntaje obtenido en la convocatoria; sin embargo, el 24 de enero de 2008 fue expedido el decreto 170 que le permitirá a la entidad seguir asignando los subsidios a todos los postulantes que quedaron en estado de “calificados”, como es el caso de la accionante, pero éstos serán adjudicados “en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin”, condicionamiento que descarta la vulneración alegada por la actora, toda vez que está fundamentado en el principio de legalidad del gasto público, y si el juez de tutela emitiera una orden al respecto, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado e incurriría en extralimitación de funciones, amén de vulnerar los artículos 345, 346 y 347’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues “de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal” (Sentencia SU-1052 de 2000). 3.
De manera que, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, se pretermitan los procedimientos establecidos por la ley y de paso se quebrante el derecho fundamental a la igualdad de todas las familias desplazadas que se han postulado en la misma convocatoria y han obtenido mayores puntajes en la calificación. 4. Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 REF.: 11001-22-03-000-2008-01095-01