Micelio
T 1100122030002008-01088-01 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 11001-22-03-000-2008-01088 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la decisión que puso fin a la acción de tutela formulada por Gerardo Pardo Sofán contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá se tramita un proceso ejecutivo seguido por el Banco Davivienda contra Laila Saad Matuk. 2. En dicho proceso ya se aprobó el remate del bien y se halla en la etapa de entrega del bien al adjudicatario, éste intentó un incidente de nulidad porque considera que como tercero acreedor de la misma demandada debió ser citado al proceso ejecutivo hipotecario.

Dicho incidente de nulidad fue decidido adversamente al promotor del amparo y ha recurrido esa decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mientras allí se decide el recurso de apelación contra la providencia que desestimó el incidente de nulidad, el reclamante intenta detener la entrega del bien subastado para que se garanticen sus derechos en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, bajo la consideración esencial de que en un proceso ejecutivo hipotecario no es menester citar a los acreedores quirografarios y ésta es la condición del frustrado interviniente. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión, pues considera que no se puede ejecutar la entrega hasta tanto no se decida la suerte del recurso de apelación que finalmente ordenó tramitar el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ley procesal tiene establecido nítidamente que el derecho a la impugnación no comporta de modo general la suspensión de la providencia recurrida. Por el contrario, excepcionalmente puede decretarse la suspensión de la ejecución de lo decidido, cuando la ley manda que así se haga. Quien promueve esta acción de tutela intentó un incidente de nulidad porque considera que como tercero acreedor de la misma demandada, debió ser citado al proceso ejecutivo hipotecario.

Dicho incidente de nulidad fue decidido adversamente al promotor del amparo y este ha recurrido dicha decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá. Tras algunas vicisitudes hoy está en curso la impugnación contra la decisión adversa a la petición de nulidad. Por esta circunstancia no puede la Corte anticiparse a la decisión que al juez natural corresponde, pues la tarea de la acción de tutela no es alterar el régimen de competencia al querer o capricho del ciudadano. Tampoco es posible detener el cumplimiento de la entrega del inmueble, por solo la existencia de un recurso marginal, pues los incidentes no detienen el curso del proceso, y la suspensión o crisis de éste solo procede en los casos en que manda el legislador y no se ha contemplado que así deba suceder en este caso.

En suma, no puede atajarse la entrega de un inmueble por que un tercero intenta la nulidad del proceso en que se subastó la prenda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA