CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-01086-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por WILSON CHAPARRO GUTIÉRREZ, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección del derecho fundamental de petición que estima quebrantado por la entidad pública convocada, habida cuenta que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 25 de febrero de 2008 (fol. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que con oficio 2-2008-009519 de 7 de abril de 2008 la Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social, a quien se le había remitido por competencia, informó al accionante que debido a la oscuridad de su petición debía aclarar el nombre de la entidad y del fallo a los cuales se refería, y que en lo relacionado con las actuaciones adoptadas por ese Ministerio para dar apertura de nuevo al Hospital San Juan de Dios debía dirigirse a la Beneficencia de Cundinamarca (fol. 12).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió a la protección constitucional tras concluir que la respuesta se rindió por fuera del plazo previsto por el legislador; añadió que dejó de adosar prueba del envío de la respuesta a la dirección del interesado (fol. 23). LA IMPUGNACIÓN Argumentó que la comunicación dirigida al promotor para que aclarara la petición se remitió a la dirección suministrada por él en su escrito y que como no fue devuelta por el correo se consideró que llegó a su destinatario (fol. 32).
CONSIDERACIONES 1. En asonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.
Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es dable a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. No existe manto de duda que la protesta elevada por la autoridad pública demandada no resulta admisible, toda vez que no advierte la Corte que el Tribunal haya incurrido en yerro al conceder el amparo constitucional, por cuanto el fallo cuestionado lo profirió con razonable argumentación y la simple inconformidad con ese pronunciamiento no es motivo suficiente para la prosperidad de la impugnación. 4.
Cierto es que la censura carece de razón, como quiera que no basta la sola afirmación del envío de la comunicación al peticionario para que suministrara nuevos datos, pues es indispensable acreditar ese aserto con la probanza correspondiente emanada de la respectiva empresa de mensajería, la que bien pudo ser adosada a la litis al momento de rendir el informe pedido por el Tribunal o cuando se formuló la impugnación, pero ninguna de estas oportunidades fue aprovechada para ello, razón por la que tal alegación quedó desprovista de evidencia; de otro lado, no debió darse aplicación al artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, dado que la petición formulada fue clara y precisa, amén de que la entidad convocada debió interpretar que cuando el interesado dijo en su petición “esta Entidad” (fol. 1) se refería a ese Ministerio. 5.
Así, en estas circunstancias no es procedente concluir que se está frente a un hecho superado y dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como lo invoca la inconforme. 6. En consecuencia, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01086-01