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T 1100122030002008-01085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01085-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ROSARIO ARCILA DE ALZATE contra el JUEZ TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se decrete la nulidad del ejecutivo hipotecario adelantado por Texas Petroleum Company contra Inversiones El Amigo Ltda. y José Bonel Alzate Valencia. 2. Argumenta su petición en que, enterado el despacho accionado del fallecimiento de su esposo el señor Alzate Valencia, dejó sin valor ni efecto el mandamiento de pago librado en su contra el 24 de agosto de 2000, requiriendo a la actora para que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 1434 del Código Civil y 81 de Procedimiento Civil pero, a pesar de ello, el juicio continuó y no se notificó a sus herederos.

Afirma la gestora, que el ejecutante desistió de la demanda y de las pretensiones a favor de su cónyuge, petición que fue aceptada por el despacho mediante auto del 24 de septiembre de 2003, decisión que, a su juicio, era imposible de tomar dado que se trataba de un litis consorcio necesario. Ahora, de aceptarse esa posibilidad debió correrse traslado de la solicitud a aquellos que faltaban por “integrar el contradictorio, como igualmente lo ordena el artículo 83 del C. de P. Civil ”, toda vez que la demanda ejecutiva hipotecaria debe dirigirse contra el actual propietario del inmueble entregado en garantía y, en el caso concreto, el bien se hallaba en cabeza de José Bonel Alzate Valencia. Puestas las cosas de esa manera, debe prosperar la nulidad solicitada mediante esta acción, porque el vicio advertido es insaneable y el Juez accionado no lo decretó, por el contrario, dictó sentencia “ ordenando seguir adelante con la ejecución…afianzando dentro de las consideraciones de la sentencia las irregularidades antes anotadas ”.

Finalmente, en el fallo se confunde el nombre del ejecutado con el de su hijo, José Bonel Alzate Arcila. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, dado que la actora fundada en los mismos hechos impetró, al interior del proceso aludido, un incidente de nulidad que fue declarado impróspero el día 29 de agosto de 2007, inconforme apeló y concedido el recurso el superior lo declaró desierto.

LA IMPUGNACIÓN A juicio de la gestora, el fallo de primera instancia fue despachado de forma “ negativa a secas de manera sumaria y sin argumentación propositiva sino intuitiva, pues aparece sin que se haya realizado el contraste necesario entre los derechos fundamentales involucrados y los hechos denunciados ”. Razón para recabar en las irregularidades denunciadas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. Se observa del material probatorio adosado, que la señora Rosario Arcila de Alzate para controvertir el presunto error que se presentó con la no desvinculación de su esposo del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y con la supuesta ausencia de notificación del mandamiento de pago a sus herederos y cónyuge, tuvo a su alcance el mecanismo establecido en su favor por el legislador y, sin embargo, no hizo uso idóneo de él, ya que la impugnación que presentó contra el proveído que negó la nulidad propuesta, con fundamento fáctico similar al que ahora relata, fue declarado desierto por ausencia de sustentación, es decir, gracias a su negligencia su discusión no surtió la segunda instancia. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-01085-01