CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01082-01 Se decide la impugnación formulada por Rubén Darío Castellanos López contra el fallo de 17 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la imparcialidad, el promotor del amparo solicitó ordenar el embargo inmediato de los remanentes de los inmuebles que están hipotecados, así mismo, el embargo de las acciones que tenga el demandado en la Cooperativa CAVIPETROL; el embargo de todas las propiedades del demandado; la nulidad de las actuaciones que haya adelantado el demandado para insolventarse, “vale decir las modificaciones que haya efectuado en las hipotecas de los inmuebles de su propiedad o enajenaciones de los mismos, así como la nulidad ventas de las acciones que tenga en CAVIPETROL ”; ordenar el cambio de radicación del proceso por los motivos atrás mencionados; y, compulsar copias para que se investigue el posible fraude a resolución judicial, falsedad, fraude procesal y demás conductas que puedan tipificarse. 2.
Como fundamento de sus pedimentos, el accionante adujo, en síntesis, que en su calidad de cesionario del crédito dentro del proceso ejecutivo de Luis Enrique Cely contra Gabriel Millán Ochoa, que se inició en el año de 1980, en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D. C., se vio precisado a otorgar poder a un abogado, ya que le fueron negadas todas las peticiones que formuló a nombre propio, proceso en el que a pesar de haberse dictado sentencia ese mismo año, no se ha podido lograr su cumplimiento; y, cada vez que se pretende una medida cautelar se presentan dilaciones, a punto tal que ha tenido que elevar la petición en varias ocasiones.
Agregó que después de que obtuvo información referente a tres inmuebles que el demandado tiene hipotecados a la Cooperativa Cavipetrol, sólo consiguió embargar uno de ellos y peticionó el embargo de los otros dos, ya que los tres están hipotecados, y que por este motivo solicitó el embargo de las acciones del demandado en la misma Cooperativa, petición que a la postre fue denegada con fundamento en que ya está garantizado el pago de la obligación, lo que no es cierto porque el inmueble embargado está hipotecado sin límite de cuantía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de atacar la providencia que limitó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, pero lo que se observa de la revisión del expediente es que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no puede ahora por vía de tutela pretender que sean decretados los embargos solicitados en el escrito de amparo, pues este mecanismo constitucional no es el escenario apropiado para debatir asuntos atinentes al fondo del litigio; más aún cuando no se evidencia en la actuación del Juzgado trasgresión alguna de las disposiciones que regulan el derecho de postulación, consagradas en el artículo 63 del Estatuto Procesal Civil, a contrario sensu, las decisiones mediante las cuales se rechazó la intervención en forma directa del accionante en el proceso, sin acreditar su calidad de abogado, se surtieron de conformidad con la precitada norma; y que igualmente cuando el actor solicitó la práctica de medidas cautelares, a través de su apoderado judicial, éstas siempre fueron decretadas por el funcionario accionado.
Ahora, en lo referente a la solicitud de nulidad de las actuaciones que supuestamente el ejecutado ha efectuado para insolventarse, de ello no obra prueba en el expediente y en lo concerniente a la solicitud de “ cambio de radicación del proceso ” y de compulsar copias a la autoridad competente, advirtió que dichos aspectos no son materia de la acción de tutela, por lo que deben ser ventilados en la forma y los términos señalados por la ley.
LA IMPUGNACIÓN Hizo referencia el accionante a un escrito mediante el cual se amplió la solicitud tutelar, en el sentido de que se ordene entregar el oficio de embargo expedido el 3 de julio de 2008, pues una vez elaborado el mismo no debe evitarse su entrega. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Examinados los elementos de juicio allegados a la presente actuación, emerge que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que, como lo corroboró el Tribunal, el accionante no ejerció los recursos ordinarios que legalmente procedían contra la providencia que limitó las medidas cautelares solicitadas, pues acudió a la acción de tutela sin agotar previamente las herramientas jurídicas a su alcance en el marco del proceso judicial.
En punto a ello la Sala desataca que esta acción pública no está instituida para definir asuntos propios del litigio, ni fue creada como mecanismo paralelo o sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico; y, tampoco es el medio idóneo para elucidar aspectos tales como el referido por el impugnante, en cuanto sostiene que el juzgado accionado no le ha hecho entrega del oficio de embargo “expedido el 3 de julio de 2008”, ya que para esos efectos el interesado puede elevar la solicitud y, de ser necesario, los recursos ordinarios pertinentes frente a las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, de manera que sea el juez de la causa el llamado, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, a decidir lo que corresponda en orden a remediar las vicisitudes que, como se anuncia en este caso, se han presentado en torno a la entrega del oficio de embargo.
Con independencia de lo anterior, se tiene que lo expuesto en el escrito impugnativo no constituye disentimiento propiamente dicho frente al fallo de primer grado, en la medida que lo planteado en realidad es una circunstancia nueva a la invocada ab initio en el libelo genitor de la acción, al que la autoridad accionada y los demás intervinientes circunscribieron su derecho de defensa y contradicción, y sobre el cual se basó el a quo para emitir el pronunciamiento correspondiente atendiendo para ello la regla de competencia en materia de tutela establecida en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 3.
En este orden de ideas, según lo puso de presente la sentencia impugnada, no es procedente el amparo y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
No. 2008-01082-01