CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01080-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Eva Isbelia Méndez Sanabria contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro ejecutivo hipotecario que en su contra y de otros adelantó Bancafe, hoy Central del Inversiones; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin efecto la sentencia dictada el 6 de junio de 2008. 2.
Las peticiones precedentes se sustentan en síntesis así: (a). Que el 10 de octubre de 1997 mediante promesa de compraventa y posterior escritura pública adquirió un apartamento y garaje a la firma Bienes Limitada Asesores Inmobiliarios, y para financiarlo constituyó hipoteca en primer grado a favor de Concasa hoy Bancafe, pero el instrumento a través del cual se proponía gravar el bien, en razón del incumplimiento de la vendedora no fue firmado por el representante legal de la entidad crediticia y, por consiguiente, tampoco se registró. (b).
Que el ente financiero inició proceso ejecutivo hipotecario contra la citada constructora y varios de los compradores que alcanzaron a registrar la respectiva escritura, persiguiendo el inmueble de mayor extensión, trámite que se adelanta ante la agencia judicial acusada y en donde se citó como demandada a la peticionaria. (c). Que en la diligencia de secuestro los adquirentes de los apartamentos formularon oposición aduciendo su condición de terceros poseedores, calidad que les fue reconocida en el juicio, pero el funcionario querellado el 6 de junio de 2008 dictó sentencia sin pronunciarse sobre los “incidentes de oposición pendientes de resolver”.
(d). Que el despacho accionado sin fundamento alguno cambió la naturaleza del crédito de vivienda a libre consumo, con el único propósito de no aplicar la ley 546 de 1999 y la abundante jurisprudencia sobre la materia y de paso no declarar la terminación del proceso como es su deber; sin embargo remite a la mencionada normatividad en relación con los intereses del crédito, por lo que se evidencia incongruencias en la providencia, actuaciones que su sentir constituyen una flagrante vía de hecho. 3.
Por auto de 8 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 60, cdno. 1). 4. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto en el proceso objeto de cuestionamiento a la peticionaria no se le ha desconocido derecho fundamental alguno; igualmente informó que esta es la tercera tutela que se interpone contra la misma tramitación. Por su parte, Central de Inversiones manifestó haber suscrito convenio interadministrativo de cartera con el Banco ejecutante y pidió no acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que el proceso ejecutivo materia de censura se ha desarrollado conforme a la normatividad que regula esa clase de ritos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que al haber sido vinculada la tutelante como demandada en el ejecutivo hipotecario de mayor extensión, no le asiste interés para atacar la sentencia cuestionada, alegando su condición de tercero poseedor. Asimismo, agregó que la peticionaria cuenta con instrumentos ordinario de defensa en el interior de la tramitación para controvertir el cambio de la naturaleza del crédito que hizo el funcionario querellado, postura que según la promotora de la queja, transgredió las garantías que ahora reclama por no poder solicitar la terminación del proceso con fundamento en la ley de vivienda y la abundante jurisprudencia sobre la materia.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado insistiendo en los argumentos expuesto en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el instrumento diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo. 2.
En el presente caso surge evidente la inviabilidad de otorgar la protección tutelar deprecada, pues, es claro que la promotora de la queja no ha alegado ni demostrado que hubieran acudido ante el juez natural, a fin de controvertir la naturaleza del crédito objeto de ejecución y solicitar la terminación del proceso con fundamento en la ley 546 de 1999 y la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la materia, pese a ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política.
En ese orden de ideas, la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, toda vez que su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, máxime si no fue instituido para suplantar al juez de de la causa, ni para reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan reemplazarlas por otras fuera del juicio. 3.
En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo impugnado. 4. En ese orden de ideas, la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-01080-01