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T 1100122030002008-01079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-01079-01 Se decide la impugnación formulada por Alcira Palacios Gómez frente al fallo de 15 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Riveros Moya y Alcira Palacios Gómez contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso hipotecario promovido por Banco Granahorrar S.A. contra Néstor Riveros Moya y Alcira Palacio Gómez, básicamente porque desde el auto de 18 de febrero de 2005 incurrió en nulidad procesal al tener por notificados a los demandados sin haber corroborado si efectivamente en la dirección suministrada en el libelo de demanda tenían su domicilio y residencia o era su lugar de trabajo o sitio de negocios, por lo que solicitan en sede de tutela que se confirme si existe nulidad procesal por falta de notificación personal del auto mandamiento de pago acorde con lo establecido en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fl. 3 expediente de tutela). 2.

Como sustento de su petición, los accionantes expusieron, en síntesis, que el Juzgado acusado profirió mandamiento de pago el 17 de junio de 2003 y requerida la parte demandada para su notificación personal mediante citación y, posteriormente el 6 de diciembre de 2004 por aviso judicial remitido a la dirección donde está ubicado el inmueble que garantiza el pago de la deuda, así como a otra dirección, éste no llegó al lugar de su residencia (apartamento), pues la copia del aviso nunca les fue entregada, de donde coligen que la notificación no se ajustó a los requisitos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; agregaron que debido a dicha circunstancia, a través de su apoderado judicial, presentaron recursos y contestación de la demanda el 18 de febrero de 2005, que no fueron tenidos en cuenta por el despacho, quien a vuelta de considerar realizada válidamente la notificación dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y el remate del bien inmueble embargado.

Refirieron que contra la sentencia del juez a quo formularon recurso de apelación, el cual fue negado por el despacho por auto de 31 de agosto de 2005, por lo que fue necesario interponer contra el mismo recurso de reposición y que se expidieran copias para interponer el de queja; igualmente, adujeron que el Juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que les fue negada la práctica de las pruebas con las cuales hubieran podido demostrar que en el momento en que se practicó la notificación no recibieron la citación ni el aviso judicial, y que a su vez quien recibió la información lo fue el portero del conjunto quien es relevado constantemente, amén que en la correspondencia no se certificó que efectivamente los demandados vivían en ese lugar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado tras concluir que los accionantes (demandados en el proceso ejecutivo) debieron promover la nulidad que ahora solicitan por vía de tutela directamente ante el juez de la causa que fue a quien correspondió el conocimiento del proceso, ya que esta acción pública no es un mecanismo alterno a los ordinarios establecidos en la ley.

En adición, puntualizó que los quejosos no cumplieron el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que acudieron a ella casi tres años después de emitida la sentencia (22 de agosto de 2005); y, finalmente dicha colegiatura advierte que a pesar de que la queja constitucional también fue instaurada contra el Tribunal, por cuanto se adujo haber presentado un recurso de queja dentro del aludido proceso, lo cierto es que de la inspección judicial realizada al expediente concluyó que no aparece trámite dado a dicho recurso ante ese Tribunal, razón por la cual no se hacía procedente su vinculación. LA IMPUGNACIÓN La accionante Alcira Palacios Gómez impugnó el fallo sin exponer argumento alguno de inconformidad.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares.

Aunque las disposiciones que disciplinan la acción de tutela, no establecen un lapso determinado para su formulación, ha de tenerse en cuenta que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3° del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se acuda a ella tan pronto ocurra el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza, “pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (exp. 2008-00565-00).

En el sub lite, juzga la Corte que no se cumple el requisito de la inmediatez, propio de esta acción pública, porque, tal como lo determinó el Tribunal de lo constitucional, la inconformidad de los quejosos frente a los pronunciamientos objeto de censura, entre los que precisa destacar la sentencia de 22 de agosto de 2005 dictada en el citado proceso ejecutivo y los autos de 9 de septiembre y 10 de noviembre del mismo año, el primero de los cuales no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el segundo que lo confirmó por vía de reposición (fls. 70 a 84, cuaderno del Tribunal), se formuló cuando habían transcurrido más de dos años y ocho meses, computados desde esta última decisión, sobrepasando a espacio el lapso de seis (6) meses establecidos de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales (Cfr. exps. 2008-00150-00; 2008-00208-00; 2008-00187-00; 2008-01194-00; 2008- 01234-00 entre otros).

Y, no sólo enfilaron su reclamo contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, sino que también acusaron de lesionar su derecho fundamental al debido proceso las providencias preexistentes, particularmente el auto de 9 de junio de 2005 mediante el cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra aquél que los tuvo por notificados de la orden compulsiva, así como el de 22 de agosto de la misma anualidad que no dio trámite por extemporáneo al escrito de contestación de la demanda, todo lo cual permite concluir sin hesitación que el reproche por esta vía constitucional deviene ostensiblemente tardío. Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. ” (Auto del 2 de agosto de 2007).

Con independencia de lo expuesto líneas atrás, al repasar las copias de la actuación procesal obrantes en el expediente de tutela, se revela improcedente la queja constitucional, habida cuenta que si en sentir de los promotores del amparo el trámite al cual fueron convocados adolecía de nulidad por indebida notificación debieron proponer el mecanismo de defensa correspondiente en orden a que se subsanara tal falencia (artículo 140 y ss. del Código de Procedimiento Civil) y no acudir directamente a esta acción pública, desde luego que por su naturaleza residual y subsidiaria, no permite ser utilizada para suplantar o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial (inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En esas condiciones, se impone confirmar la decisión de primera instancia que denegó el amparo constitucional deprecado, por cuanto además de no cumplir el requisito de la inmediatez, los accionantes no agotaron los mecanismos de control establecidos en el ordenamiento positivo en procura de remover la causa de la supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA