CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01077-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida en causa propia por NIRSA MORALES GALEANO contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo singular promovido ante el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá por Banestado contra NIRSA MORALES DE VARGAS, ésta solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia pronta y eficaz, a la seguridad jurídica y a la economía procesal, que estima conculcados por causa de las sentencias dictadas en ambas instancias, que en su criterio no tuvieron en cuenta las excepciones planteadas ni las pruebas aportadas al proceso. 2.
Banestado presentó demanda ejecutiva contra la ahora accionante, NIRSA MORALES DE VARGAS, con fundamento en un pagaré que se aportó con la demanda y que había sido otorgado por la accionante cuando solicitó y obtuvo del acreedor una tarjeta de crédito. Se libró mandamiento ejecutivo el 10 de mayo de 2005, que le fue notificado personalmente a la demandada el 8 de junio de 2005, quien en tiempo propuso excepciones previas y de mérito, las cuales fueron tramitadas y decididas adversamente a las aspiraciones de la excepcionante. 3.
La primera instancia se desató en sentencia del 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. 4. La demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto en sentencia de segunda instancia fechada el 27 de abril de 2007, que confirmó en su integridad la de primer grado. 5.
Contra las sentencias dictadas en ambas instancias, dirige su queja constitucional la accionante, pues estima que con ellas se desconoció el ordenamiento jurídico, particularmente lo establecido en los arts. 2512 y 2513 del C.C., en la medida en que no se tuvieron en cuenta las excepciones planteadas ni las pruebas practicadas en el proceso.
Resiente que en la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda, se hace referencia a una letra de cambio, cuando el título aducido con la demanda es un pagaré, lo que a ella le permite “ deducir que muchos funcionarios realizan la proyección de sentencias de manera mecánica sin ningún tipo de estudio del acervo probatorio ”. 6.
Pide la accionante que se le tutelen sus derechos fundamentales, y aunque no indica con precisión qué aspira a obtener, resulta claro que como su reproche lo dirige contra las sentencias en cuanto denegaron la declaración de la prescripción extintiva de las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo, se interpreta que su pretensión se endereza a que se dejen sin efecto las sentencias censuradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado tras señalar que carece del requisito de inmediatez, dada la tardanza en su presentación. Igualmente, destacó el Tribunal “ que la sola inconformidad del accionante con la decisión adoptada por los jueces ordinarios no es suficiente para hacer uso de esta acción residual ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, en sustento de lo cual manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia que no se pronunció sobre el fondo de la controversia, por cuanto en su criterio no hay un término para que la acción de tutela sea promovida. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 15 de enero de 2007 y el 27 de abril de 2007, esto es, que transcurrió un tiempo de casi catorce (14) meses entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Al respecto ha dicho la Sala: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-01077-01