CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01076-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por SUPERBODEGA MAICAO contra los JUZGADOS CINCUENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL y VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que los despachos accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia dentro del juicio ejecutivo adelantado en su contra. 2. Expone la accionante que en ese trámite el ejecutante señor “ JOSE HERNAN QUINTERO, carece de acción cambiaria contra mi representado y, por lo tanto, hay una inexistencia del demandado, pues no se puede demandar a un supuesto girador, cuando se es aceptante de la letra de cambio, lo cual no es permitido por la ley ” y significa, que la obligación contenida en el título objeto del cobro no es clara, expresa y exigible.
Otra situación irregular tuvo que ver, con la aceptación que expresamente hizo el ejecutante al no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte, de que la firma impuesta en la letra de cambio no era de la demandada, sin embargo, los jueces no aplicaron lo consagrado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Llama además la atención, que en “ la Letra de Cambio no aparece ni la fecha ni la ciudad de creación del Título ”, tampoco aparece diligenciado el espacio relacionado con los intereses de mora, no obstante, eso no fue obstáculo para ordenar su ejecución por la tasa máxima legal “ cuando el mismo demandante está optando por lo intereses contemplados en el Código Civil, o sea del 6% anual ”.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se revoquen las sentencias proferidas para que, en su lugar, se “ falle a favor de la demandada y se condene a la demandante ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo, luego de auscultar las providencias cuestionadas, denegó el amparo por no vislumbrar en ellas circunstancias reprochables por esta especial vía, pues los fallos fueron producto del estudio minucioso y profundo del material probatorio adosado al proceso, incluyendo, obviamente el tema de la confesión ficta punto frente al cual el juzgador de segunda instancia se manifestó de “ manera argumentativa, razonada y con soporte legal …”, lo cual descarta cualquier arbitrariedad que se les quiera atribuir y, de contera, aleja la intervención del Juez constitucional quien no puede inmiscuirse en la esfera de independencia del juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo sin informar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Antes que todo es importante advertir que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, no puede ser utilizado como una instancia más para seguir debatiendo asuntos suficientemente decantados al interior de los respectivos procesos por la sola inconformidad de las partes, pues admitirlo de esa manera no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante, de la lectura de las sentencias que se tildan de irregulares (fls. 24 al 29, 69 al 70 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, evento que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que generaron el inconformismo de la petente son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los preceptos legales llamados a regirla.
El Juez Veintiocho Civil del Circuito confirmó la sentencia proferida en primera instancia, por no encontrar asidero a las inconformidades de la demandada relacionadas con que “ el ejecutante no tiene acción cambiaria en contra de la parte ejecutada, por haber ésta firmado la letra de cambio en la parte correspondiente al aceptante, pues ha de tenerse en cuenta que dicho título-valor debe ser observado y analizado en toda su integridad, respetando para ello el tenor literal del mismo, en virtud del cual, quien se obliga a pagar en la ciudad de Bogotá, a la orden del aquí ejecutante es la SUPERBODEGA MAICAO P.H., y no el mismo ejecutante …”; en cuento a la confesión ficta o presunta establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil lo cierto es que en la contestación de la demanda y en el sustento de las excepciones “ no se indicaron hechos que sean susceptibles de confesión por parte del ejecutante, en virtud a no configurarse los presupuestos del artículo 195 del C, de P.C. ”, sin que la aceptación de la letra de cambio, dados los argumentos ya plasmados, pueda ser objeto de confesión presunta.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los despachos accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, máxime si los argumentos que ahora expone la actora fueron los mismos con que se defendió en el proceso y frente a los que los juzgadores hicieron, así se desprende de la lectura de los fallos, concretos pronunciamientos, es decir, nada dejaron por fuera del análisis, cosa distinta es que no se comparta el criterio allí esbozado lo que de ninguna manera constituye vía de hecho. 3.
En cuanto a los intereses, de acuerdo a la lectura del fallo antes referido, ese no fue motivo de inconformidad en segunda instancia, lo que quiere decir que perdió la accionante la oportunidad para que el superior se pronunciara al respecto, circunstancia que reafirma la negativa de la presente acción dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-01076-01