CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 11001-22-03-000-2008-01075-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de amparo solicitado por Fredy Antonio Patiño Cruz, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 167 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
ANTECEDENTES 1. Fredy Antonio Patiño Cruz interpuso la presente acción sustentada en que no han sido atendidos sus ruegos en el proceso que se sigue en el juzgado accionado, pues como tercero incidentante ha sido despojado de un automotor, por ordenes emitidas en el proceso ordinario seguido por David Alfoso Vargas Vargas contra Javier Fernandez Góngora.
Allí, se dice, no le han respondido las peticiones respetuosas que ha planteado. 2. No obstante, a lo largo del proceso, lo que pretende el accionante es combatir las decisiones tomadas, no solo en el proceso penal sino en las que se siguen en la justicia civil. 3. El asunto trata de una seguidilla de negociaciones sobre un automotor, que ha pasado por diversas manos, con traspasos en blanco y acusaciones de falsedad, en una alambicada combinación de acciones penales y civiles buscando hacerse a la posesión del automotor.
Tampoco ha estado exento el asunto de acusaciones de fraude procesal, hubo transacciones, en presencia de jueces, unas veces anuladas y otras incumplidas, escenario poco propicio para mostrar en dónde hay la verdadera violación a los derechos fundamentales y cuál de ellos es el que se resiente, si en últimas la disputa es por la posesión de un automotor. 4.
El Tribunal, luego de examinar el expediente, desdeñó el amparo pedido, lo que hizo bajo la consideración de que el promotor del incidente constitucional, no hizo uso en el proceso de los recursos que la ley le brinda para protestar las determinaciones de los jueces. 5. El peticionario del amparo constitucional impugnó la decisión pero pasó en silencio frente a los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si los juzgadores accionados, Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 167, pusieron en peligro los derechos fundamentales del accionante, y si el Tribunal Superior de Bogotá erró al negar el amparo solicitado.
Con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “ el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”, así lo determinó acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
En el pasado, esta Sala ha expuesto que: “ Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar. ‘Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. ‘Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social. ‘La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad. ‘La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. ‘En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Entonces, la ocasión que tuvo el accionante para plantear sus reclamos ante el juez accionado, se cerró con el incidente clausurado el 9 de mayo de 2007, ratificado el 1º de octubre de 2007, providencias contra las cuales el accionante no recurrió ni protestó. De ahí viene la tardanza y la incuria que justifica el fracaso de su reclamo constitucional.
Y aunque en enero de 2008, reincidió en proponer lo mismo que ya había planteado, con ello no recobra actualidad su reclamo, pues en la nueva decisión el juez de nuevo lo remitió a lo ya decidido a mediados del año pasado, respuesta que es suficiente y que descarta la violación al derecho de petición que inspira el reclamo constitucional.
Por lo demás, si las determinaciones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, dispusieron la cancelación del traspaso que exhibe el promotor de este amparo, bajo la consideración de que dicho documento es falso, a poco se advierte que su posición es bien endeble y que son otras las vías para resarcirse de la merma patrimonial, si es que no se considera comprometido en los hechos.
En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, la respuesta dada por el Fiscal 167, de modo contundente descarta que haya dejado de decidir las peticiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E xp. No. T 11001-22-03-000-2008-01075-01 _1202878250.bin