CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01074 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por María del Carmen Pilar Tafur Zabala frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la providencia de 10 de junio de 2008, mediante la cual negó el incidente de nulidad que formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Margarita Puin Corredor. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el apoderado de la ejecutante indicó en la demanda como lugar para la notificación del mandamiento de pago la dirección que corresponde al inmueble hipotecado. 3. Que posteriormente, mediante memorial de 28 de noviembre de 2006, modificó dicha dirección informando que podía localizarse a la ejecutada en la calle 33 No. 104 B – 51 Conjunto Cerrado “La Giralda” de Fontibón de Bogotá. 4.
Que una vez modificada la dirección “ y en un acto reprochable, ética y penalmente ” el apoderado de la ejecutante “ adicionó ” irregularmente la citación para la diligencia de notificación, agregando con letra imprenta “ casa 12 ”. 5. Que en este orden de ideas, la dirección donde se practicó la notificación difiere claramente de la indicada tanto en la demanda como en el memorial que la modificó, “y erro que no podía ser corregido directamente por el abogado adicionando la dirección donde en últimas de surtió dicho acto procesal de comunicación”, configurándose la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. Civil. 6.
Que, de igual manera, invocó la nulidad constitucional contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política porque “lo corregido a mano burdamente ” por el demandante constituye una flagrante violación “ al ritual procesal que debe acompañar a todas las actuaciones judiciales o administrativas ”. 7. Solicita que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se le ordene al juzgado accionado que decrete la nulidad formulada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, según el examen del expediente, la accionante tuvo la oportunidad de atacar a través de los recursos ordinarios la providencia mediante la cual el juez acusado declaró no probada la nulidad procesal que solicitó. LA IMPUGNACION La peticionaria insistió en que el juzgado incurrió en error al aceptar como cierta una dirección equivocada para que se le notificara el mandamiento de pago.
Añadió que pretendía obtener con la acción de tutela que, mediante una debida notificación, se le brinde la oportunidad de defenderse dentro del referido proceso. CONSIDERACIONES 1, Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado a esta instancia, observa la Sala que la accionante con miras a obtener lo que pretende en esta acción, es decir, la anulación de lo actuado en el proceso, promovió incidente de nulidad basado en hechos parecidos a los que soporta su petición de amparo, articulación que fue desestimada por el juzgado con sustento en que, según las certificaciones expedidas por la empresa de correos, tanto la citación como el aviso fueron enviados a la dirección en donde reside la ejecutada, “ quedando de esta manera legalmente notificada, con prescindencia que no se hubiera practicado las diligencias en el inmueble hipotecado ”, sin que se acreditara la supuesta adición de la expresión “ casa 12 ” en el citatorio; que menos aún, se configuraba la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues ninguna acusación se elevó relacionada con dársele “ valor probatorio a una prueba obtenida con violación a los derechos de la parte demandante”.
Que la actora no impugnó dicha decisión, a través de los recursos de reposición y de apelación, medios idóneos de defensa que consagra el estatuto procesal civil contra estas providencias. 2. En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, dado su carácter esencialmente subsidiario. En consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. 2008 01074 -01 _1202878250.bin