CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01073-01 Se decide la impugnación presentada por MICHEL CUBILLOS URIBE, respecto de la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculados Fanny Jeanett Gómez Díaz, Elizabeth Pedraza Gómez, Aydeé Quintero Vélez, Emilia Reyes Laserna, Ana Lucía Rico Díaz, Carlos Moreno Guzmán, Augusto Garavito, Gustavo Lanza, María Teresa Fonseca Huertas y Alfredo Corredor Macías.
ANTECEDENTES 1. El solicitante del amparo, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en su contra en el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Señaló el accionante que, en diferentes oportunidades, ante el Despacho Judicial de conocimiento presentó memoriales con los cuales solicitaba la suspensión del mencionado proceso por aplicación tanto de la Ley 546 de 1999, como de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional (C-955 de 2000 y SU-813 de 2007), teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la garantía aún no había sido entregado materialmente a un tercero, suspensión que no se decretó por parte del funcionario judicial accionado. 3.
Argumentó el promotor del amparo que, en su sentir, la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007 reiteró que “todos” los procesos ejecutivos con título hipotecario que se encontraban en curso al 31 de diciembre de 1999 debieron declararse terminados, y en los que ello no se hubiere hecho “ cabe la protección constitucional por vía de tutela ” (fl. 3, c. 1). 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se suspendan “los perjuicios causados” como consecuencia de la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, y que se declare la nulidad de las demás actuaciones surtidas en desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional; que se restituya por parte del Banco Davivienda S.A. el inmueble rematado o uno de similar calidad, condiciones y precio; que se proceda a la reliquidación del crédito hipotecario otorgado en su favor, de conformidad con la Ley de Vivienda y la jurisprudencia constitucional; y que se termine y archive el proceso ejecutivo seguido en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado pues, luego de la revisión del expediente contentivo del trámite acusado, evidenció que la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2000 por el Banco Davivienda S.A. en contra del accionante y de Elizabeth Pedraza Gómez, y que en toda la actuación surtida se garantizó y se hizo efectivo el derecho de contradicción y defensa de los demandados.
Adicionalmente, consideró que las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 no resultaban aplicables en este asunto por cuanto no se dieron los supuestos fácticos en ellas consagrados. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario se probó con la reliquidación del crédito y el dictamen pericial que el banco demandante incurrió en un cobro excesivo de dinero abusando de su posición dominante.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la inconformidad del impugnante se centra en que, en su sentir, al proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra le son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional dictadas en relación con la Ley 546 de 1999, especialmente la sentencia de unificación SU 813 de 2007, que formuló dicha petición al Juzgado accionado y que hasta el momento no se ha suspendido el proceso ni se ha declarado su nulidad.
Como lo evidenció el a quo de la revisión que hizo del expediente, se desprende que en el caso particular del accionante no es aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 546 de 1999, ni la doctrina constitucional dictada al respecto. especialmente la sentencia de unificación SU 813 de 2007, por cuanto no se cumplen los presupuestos para ello, para lo cual sólo basta mencionar que la demanda ejecutiva con título hipotecario fue presentada el 17 de octubre de 2000, acompañada de la respectiva reliquidación del crédito, esto es, con posterioridad a la oportunidad a la que hace referencia la normatividad mencionada, es decir, al 31 de diciembre de 1999, de modo que la no suspensión del proceso citado, y que afirma haber solicitado el accionante, no apareja un desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de los accionados. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas, sin que, en consecuencia, pueda accederse a las restantes pretensiones del solicitante del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2008-01073-01