CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 2008 01065 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Pedro Rivera Iriarte y Carmen Cantillo de Rivera frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco Granahorrar (hoy Central de Inversiones S.A.).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que actualmente cursa en el mencionado juzgado. 2. Exponen los peticionarios, en síntesis, que el referido proceso fue tramitado inicialmente ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, quien una vez remató el inmueble hipotecado, remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito para que hiciera parte del concordato de Pedro Riviera Iriarte. 3.
Que el juzgado accionado ordenó la entrega del inmueble a la rematante, “pese a existir el trámite concursal ”. 4. Que, contrariamente a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, la entidad financiera ajustó el plan de amortización de la deuda “ no a la real capacidad de pago sino a la real capacidad de endeudamiento, pues aunque el plazo se amplió la cuota no disminuyó ”. 5.
Que fuera de lo anterior, Granahorrar (hoy Cisa S.A.), por expresa prohibición contenida en el artículo 19 de la citada ley, no podía hacer uso de la cláusula aceleratoria sin que previamente obtuviera, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la extinción del plazo. 6. Solicitan que se ordene al juzgado y a la entidad financiera “ inaplicar ” la facultad de acelerar el plazo de la obligación, hasta tanto no se de cumplimiento a los requisitos exigidos en la mencionada norma; como medida provisional piden que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble hipotecado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez acusada manifestó que la inconformidad de los peticionarios en torno a la aplicación de la Ley 546 de 1999, debieron exponerla dentro de la oportunidad procesal en el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad y, no en el trámite del concordato, por cuanto el objeto del mismo es lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores.
A su turno, el abogado asesor de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A., informó que recientemente los accionantes habían interpuesto otra acción de tutela contra las mismas partes en la que solicitaron la suspensión de la entrega del inmueble, petición que le fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá. Añadió que el peticionario ha interpuesto toda clase de recursos, acciones en contra de las actuaciones realizadas por el juzgado, sin la circunstancia de que sus peticiones no hubiesen sido respondidas satisfactoriamente para sus intereses, signifique trasgresión al derecho al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por temeridad el amparo constitucional solicitado por los actores por cuanto que éstos, con anterioridad, habían interpuesto otras acciones de tutela, con el único propósito de impedir que se consumara la orden de entrega del inmueble proferida por el juzgado accionado. Precisó que el 7 de mayo pasado le fue negada al señor Rivera la primera, encaminada “ a atacar la decisión del juzgado ”, mediante la cual resolvió entregar el bien inmueble rematado; el 25 de junio siguiente se le denegó la segunda a los señores Rivera y Cantillo, por temeridad, “ misma razón que obliga a desestimar la que ahora se formula, porque la jurisdicción no puede permitir que se abuse de ese mecanismo excepcional”.
Añadió que los argumentos expuestos en la tutela carecen de relevancia constitucional, pues atañen a cuestiones meramente legales y contractuales, “fuerza colegir que el amparo suplicado debe ser denegado”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiesen expresado los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
(Expts. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse categóricamente que las otras dos acciones de tutela promovidas por los actores, estén fundamentadas en idénticos hechos, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la petición de amparo constitucional, impedir la entrega del inmueble rematado ordenada por el juzgado acusado dentro del referido proceso, el cual, dicho sea de paso, se tramitó de conformidad con las normas que lo rigen, so pretexto, en una primera ocasión, en que, según el accionante Pedro Rivera Iriarte, el embargo del predio decretado en el juicio ejecutivo se había levantado para inscribir el del concordato; y en la segunda, presentada por ambos peticionarios (Rivera y Cantillo) que el juzgador ordenó la entrega sin que les hubiese “notificado ” la misma y cuando debió darle, previamente, “curso al concordato que nos fue favorable ”, pedimentos que les fueron desestimados por el Tribunal Superior de Bogotá, decisiones confirmadas por esta Corporación, mediante sentencias de 15 de julio y 1º de agosto de 2008, respectivamente.
Relativamente a esta nueva petición, advierte la Sala que, de un lado, el aquí accionante Pedro Rivera Iriarte, a pesar de haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago no expuso ante el juez que tramitó el juicio ejecutivo, los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, esto es, la supuesta indebida aplicación de la Ley de Vivienda; y de otra, que la peticionaria Carmen Cantillo de Rivera no fue parte ni en el proceso ejecutivo ni el trámite concursal en el que la juez acusada ordenó la entrega del inmueble subastado y por ende, carece de legitimación para promover la acción de tutela.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 01065 - 01 _1202878250.bin