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T 1100122030002008-01064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01064-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por María Antonia Vanegas Pava, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Erick Sebastián y Jessica Stefanía Díaz Vanegas, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante relata que en nombre de sus menores hijos promovió contra Álvaro Díaz Pinzón un proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Añade que ese despacho, por auto de 14 de diciembre de 2007, ordenó el embargo de los dineros que pudieran corresponder al demandado en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

No obstante ello, dice, por auto de 11 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Civil del Circuito dijo que no tomaba nota de esa orden porque había otro embargo de remanentes pendiente. Por ende, a juicio de la accionante, esta última dependencia judicial no tuvo en cuenta la prelación de créditos prevista en la ley. Al abrigo de esos hechos, pide que se amparen las garantías superiores de los niños, así como los derechos a la familia, al desarrollo especial, al libre desarrollo de la personalidad y a la vivienda digna, con miras a que “de ser rematada la vivienda, se tenga en cuenta como primer acreedor, en la prelación de créditos, a -sus- dos hijos menores”, conforme al artículo 542 del C. de P. C. 2.

Al contestar la demanda de amparo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que “teniendo en cuenta que la orden emitida fue dentro de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en la jurisdicción de familia, el Despacho en pronunciamiento adiado julio 8 de 2008 y con fundamento en lo preceptuado en el título XL del Libro Cuarto del Código Civil (art. 2459) corrigió el auto calendado marzo 14 de 2008 y en su lugar dispuso que el embargo ‘comunicado mediante oficio N0. 0217 por el juzgado Décimo de Familia de Bogotá…’ obrara ‘en autos para los efectos de que trata el artículo 542 del C. de P. C.’ determinación que se ordenó comunicarla al citado estrado judicial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas de la accionante después de precisar que con la providencia de 8 de julio de 2008, el juzgado accionado cumplió “cabalmente lo previsto en la ley procesal civil para el caso planteado por la accionante”, por lo que concluyó que “se presenta la sustracción de materia o ‘hecho superado’.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió la decisión anterior, pero ningún argumento expuso para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES No cabe duda que el propósito fundamental de la accionante, consistente en que el juzgado civil del circuito tuviera en cuenta el embargo decretado por la jurisdicción de familia, se satisfizo durante el curso de este trámite, puesto que el juzgado accionado, en proveído de 8 de julio de 2008, dejó sin efecto su auto de 14 de marzo de 2008 y tomó nota de la aludida medida cautelar, de acuerdo con las previsiones del artículo 542 del C. de P. C. En ese orden de ideas, como en este caso se configura la hipótesis del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se produjo la cesación de la actuación impugnada, no otra cosa se imponía que la denegación del amparo recabado.

Por consiguiente, el fallo de tutela recurrido deberá ser objeto de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. EXP.

No. 11001-02-04-000-2008-01651-01 _1202878250.bin