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T 1100122030002008-01063-01 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-01063-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 15 de julio de 2008, proferida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior deI Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por MAURICIO BARRERA GÓMEZ y JORGE BARRERA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Noveno (90) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de restitución de tenencia de LUIS ALEJANDRO ALDANA CONEJO contra JORGE BARRERA RODRÍGUEZ y MAURICIO BARRERA GÓMEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá bajo el número 936-2005, reclaman los accionantes por considerar que en su trámite se les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso real a la administración de justicia, en cuanto las sentencias concedieron más de lo pedido y aún lo que no se pidió, en perjuicio de ellos como demandados vencidos en ese proceso. 2.

Mediante demanda presentada por el señor LUIS ALEJANDRO ALDANA CONEJO contra MAURICIO BARRERA GÓMEZ y JORGE BARRERA RODRÍGUEZ, aquél pretendió enfrente de éstos, la restitución material de los dos inmuebles que les había entregado en calidad de arrendamiento comercial (locales 1 y 2 del inmueble situado en la Calle 125 # 92A-28 de la nomenclatura de Bogotá), para lo cual pidió que se declarara la terminación de los respectivos contratos de arrendamiento.

Invocó en sus hechos el vencimiento del término de los contratos y la necesidad de desocupar los locales para realizarles reparaciones. 3. La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el 19 de octubre de 2007, en la que el juez interpretó la demanda para concluir que la causal invocada es la del Num. 3° del art. 518 del C.Co.

Resolvió el Juzgado declarar no probadas las excepciones propuestas, terminados los contratos de arrendamiento, y ordenó la restitución de los inmuebles. 4.La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto en sentencia de segunda instancia fechada el 17 de junio de 2008, que confirmó en su totalidad la de primer grado. 5 Contra las sentencias dictadas en ambas instancias dirigen los accionantes su queja constitucional, en cuanto consideran que en las pretensiones de la demanda no se especifica cuál es la causal de terminación del contrato de arrendamiento que se invoca, ni se necesitaba terminar el contrato para las reparaciones, pues en realidad lo que pretendía el demandante era aumentar el canon de arrendamiento, y en la medida en que el demandante no acreditó su calidad de propietario, necesaria según exponen los accionantes para que pudiera prosperar la restitución con fundamento en la causal que finalmente aplicaron los jueces accionados.

Señalan en tono de reproche los accionantes, que las sentencias infringieron el principio de la congruencia. 4. Solicitan los accionantes en sede de tutela y para conjurar el agravio que consideran padecer, que se ordene que "tales decisiones [las sentencias] se profieran bajo los argumentos no sólo de lo que se invoca por el peticionario, sino de la verdadera realidad Procesal y Jurídica expuesta en mis escritos de contestación a los propios argumentos de la demanda y Alegatos formulados ante dichos funcionarios, pues no es justo, como está sucediendo que se me sorprenda con reconocimientos nunca imaginados y menos formulados por la parte querellante".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la queja constitucional tras señalar que las decisiones acusadas fueron guiadas por un criterio razonable, y que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere que las decisiones censuradas constituyan vías de hecho que en el asunto para el que se pidió protección no se configuraron.

Igualmente, destacó el Tribunal que al juez de tutela no le compete estudiar el arsenal probatorio, y que las quejas formuladas son de linaje legal y no constitucional, luego ajenas al escrutinio propio de la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, con apoyo, principalmente, en que "los fallos a que se refiere la presente acción, no fueron formalmente estudiados por esa superioridad', en que "todo radica en que en la Demanda propuesta no se demostró la verdadera calidad del accionante, por lo menos al momento de incoar la acción pertinente, y segundo porque el Juzgado a —quo no practicó la totalidad de las pruebas pedidas por la parte que represento".

Insistieron también los impugnantes en que si es viable la acción de tutela para impugnar decisiones judiciales si en ellas se ha incurrido en una vía de hecho, y reiteraron los argumentos expuestos ante el juez ordinario relativos a la carencia de causal invocada en la demanda para obtener la restitución de los bienes arrendados. CONSIDERACIONES 1.

Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del tallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre las presuntas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas a la hora de dictar las sentencias que desataron el debate en el proceso para el que se pide protección constitucional.

Concretamente, indica el accionante que no se advirtió por los jueces accionados que el demandante no acreditó su calidad de propietario, y que no señaló en la demanda la causal que permitiría la restitución de los inmuebles arrendados. Ambos asuntos, de llegar a configurar un error en que habrían incurrido los jueces de instancia, son de linaje legal y no constitucional, por lo que escapan al ámbito de aplicación de la acción de tutela, y son en cambio, temas propios de los recursos ordinarios y de las decisiones naturales de los jueces a los que la ley les ha asignado el conocimiento de esas causas judiciales.

En efecto, la calidad de propietario del inmueble cuya restitución se pretende implica un juicio de valoración de los medios de convicción aportados al proceso, labor que escapa, en principio, a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado al juez de tutela. Y la supuesta falencia de la demanda que diagnostican los accionantes, consistente en que no se invocó una causal que permitiera la restitución de tenencia, en contraste AS R 2008-01063-01 6 con la interpretación que de la demanda hicieron los jueces ordinarios, en caso de que constituyese una irregularidad, no sería de linaje constitucional sino apenas de rango legal, pues es función primigenia del operador judicial auscultar el verdadero alcance de las solicitudes que los sujetos procesales le formulan. 3 Al respecto, resalta la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, que solamente cuando el juzgador se aparta burdamente del ordenamiento jurídico, podría prosperar un reclamo de raigambre constitucional contra ese tipo de pronunciamientos, y comoquiera que tal evento no tuvo ocurrencia en la actuación censurada, no podrá abrirse paso la solicitud de amparo. 4.

Por el contrario, destaca la Sala que la interpretación vertida en las sentencias censuradas no luce irrazonable ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios acusados, sino de una labor de apreciación de las pruebas y de las normas que regulan la situación planteada, sin que sea adecuado ventilar esos mismos asuntos en una nueva etapa a través del juicio tutelar, salvo que se detecte una conclusión absurda, lo cual no ocurre en el proceso para el que se pide protección constitucional.

Por otra parte, destaca la Sala que en torno de las causales de restitución de que tratan los Nums. 2° y 3° del art. 518 del C.Co., hay multiplicidad de criterios, incluso en el terreno jurisprudencial, de manera que sin perder de vista ese antecedente, mal haría la Corte si descalificara algunas de esas posiciones para avalar solo una. Y como la postura adoptada en las providencias que se censuran hace parte de aquellas, no podría concluirse que se incurrió en una vía de hecho, al margen de que se comparta. 5.

De la misma manera, pone de relieve la Sala una vez más, que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que puedan volverse a estudiar asuntos ya debatidos en el escenario natural que la ley les ha señalado: el proceso judicial y ante las autoridades ordinarias, pues el juzgamiento constitucional ha sido concebido con propósitos muy distintos, como ya se expuso.

Y menos para promover un nuevo examen al caudal probatorio o de su suficiencia, que supondría un desconocimiento de la autonomía e independencia características de la administración de justicia encomendada a los jueces ordinarios, dado que la simple divergencia de criterios no constituye una vía de hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA SECRETARIA DE LA SALA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que en el estudio y decisión del presente asunto participó la señora Magistrada Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, quien no suscribe la providencia por imposibilidad física.

Radicación 11001-22-03-000-2008-01063-01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). LUZ DARY ORTEGA ORTIZ ASR 2008-01063-01 2 ASR 2008-01063-01 3 ASR 2008-01063-01 5 ASR 2008-01063-01 7 ASR 2008-01063-01 8 1