Micelio
T 1100122030002008-01053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2006 de 2008Decreto 3616 de 2005Ley 1164 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01053-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social contra la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por la Fundación Olga Forero de Olaya contra la autoridad aludida.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho de petición, el cual estima conculcado por el Ministerio de Protección Social, ante la omisión de respuesta al oficio radicado bajo el número 121043 de fecha 5 de junio de 2007, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Soacha remitió los documentos para obtener concepto técnico de viabilidad de los programas denominados “Auxiliar de Enfermería” y “Auxiliar Administrativo de Salud”, presentados por la promotora del amparo ante la administración municipal.

Para el efecto, la Alcaldía de Soacha remitió a la autoridad accionada, concepto de pertinencia de los programas aludidos, en el cual se lee que éstos y la institución educativa cumplen “ los requisitos jurídicos, técnicos, académicos y de infraestructura” para su adecuada prestación. No obstante, transcurridos diez meses de radicada la solicitud, la accionante no obtuvo respuesta, motivo por el cual dirigió requerimiento al Ministerio de Protección Social, radicado en esa entidad, el día 15 de abril de 2008, aduciendo que la ausencia de respuesta le ha generado perjuicios de orden social al Municipio de Soacha por la falta de acceso a los programas de educación no formal y recabó en la necesidad de obtener un pronunciamiento de fondo, en observancia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativa para no dilatar el concepto técnico necesario para la obtención de la licencia de los programas mencionados.

El Ministerio de Protección Social mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2007, respondió al peticionario informando que los programas de auxiliares de salud se vienen evaluando por el equipo técnico asignado en orden estrictamente cronológico, y las demoras en la resolución del trámite de los programas se deben en parte al alto número de solicitudes presentadas en el segundo semestre de 2007, por aplicación del período de transición señalado en el Decreto 3616 de 2005.

Agregó que, de acuerdo con la Ley 1164 de 2007, el Consejo Nacional de Talento Humano sustituyó al Consejo Nacional de Recursos Humanos, sin que se hubiere definido “la instancia que retoma las decisiones de carácter vinculante” que emitía el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, motivo por el cual la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos, está explorando una alternativa jurídica con el propósito de solucionar la problemática presentada, asunto que una vez resuelto, permitiría al nuevo órgano competente, emitir concepto sobre los programas que el equipo de trabajo del Ministerio de Protección Social, había evaluado.

En criterio del accionante, la respuesta que obtuvo de la entidad no es clara ni concreta por el contrario es evasiva y no resuelve de fondo la petición, transgrediendo el derecho a obtener una pronta resolución, coherente y eficaz; en consecuencia, pretende que en sede de tutela, se ordene a la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de Protección Social, a brindar de manera concreta y oportuna una respuesta de fondo a la solicitud formulada, pues a su juicio, la creación del Consejo Nacional de Talento Humano, no tiene repercusión alguna en torno a la petición formulada, pues, mientras se expide el Decreto Reglamentario de la Ley 1164 de 2007 que lo creó, las funciones permanecen a cargo de la Comité Ejecutivo perteneciente a la Dirección General aludida. 2.

Inicialmente la acción de tutela fue decidida desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; e impugnada la decisión, por el promotor del amparo, conoció de ella, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien decretó la nulidad de la actuación mediante auto de 1 de julio de 2008, habida cuenta que el extremo demandado es una entidad pública del orden nacional y en consecuencia, le correspondía a esa Corporación, por competencia, pronunciarse en primera instancia. El Ministerio de Protección Social contestó la demanda aduciendo haber dado respuesta al peticionario mediante comunicación de 22 de abril y 14 de mayo de 2008, en las cuales se reitera la respuesta que dio lugar a la interposición del amparo constitucional, en el sentido que el competente para brindar el concepto técnico requerido por el accionante, es el Consejo Nacional de Talento Humano, organismo asesor del Gobierno Nacional de carácter consultivo y permanente, pues por virtud de la Ley 1164 de 2007, éste sustituyó el Consejo Nacional de Recursos Humanos en Salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 16 de julio de 2008, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo incoado, bajo el argumento que la entidad accionada no había proferido decisión de fondo al requerimiento del peticionario pues “verificada la información presentada por el Ministerio de Protección Social, advierte la Sala que entre el día 5 de junio de 2007, fecha en que la Secretaría de Salud de Soacha remitió los documentos para la revisión y el concepto técnico a los programas solicitados por la accionante y la presentación de esta acción, aquel expidió dos comunicaciones en las que se le informa que los documentos fueron evaluados por el equipo técnico asignado en octubre de 2007 y que se requería del concepto previo de una dependencia que está por crearse, respuestas de las que observa la Sala no abordan el fondo del tema planteado” y agregó “Así mismo, obra en la actuación comunicación interna (folio 62) del 12 de junio de 2008 en la que se señaló que mediante Decreto 2006 de 2008 fue creada la comisión intersectorial encargada de emitir los conceptos y una vez conformada y en sesión, será la encargada de emitirlo, información que aún no ha sido puesta en conocimiento del actor, lo que acredita la amenaza al derecho de petición alegado, dando paso a la prosperidad del presente amparo”.

No obstante, precisó que no puede confundirse el derecho fundamental de petición con el derecho a obtener una respuesta favorable a la solicitud habida cuenta que ante una decisión negativa, el asunto debe debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa y en dicha hipótesis, el amparo constitucional es improcedente dada la existencia de otro mecanismo judicial para la protección de los derechos del promotor del amparo, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, no está probado en el presente caso.

Con fundamento en los argumentos expuestos, ordenó al Ministerio de Protección Social que en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de la decisión, conteste el derecho de petición presentado por la accionante. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada recurrió la decisión del a quo, recabando en la respuesta a la demanda de tutela, en el sentido que debe denegarse el amparo deprecado en tanto la petición fue resuelta mediante los oficios de fecha 22 de abril y 14 de mayo de 2008, suscritos por el Director General de Análisis y Política de Recursos Humanos; respuestas en las que se indica, que el concepto técnico solicitado es competencia del Consejo Nacional de Talento Humano, creado por la Ley 1164 de 2007, organismo consultivo del Gobierno de carácter permanente del cual hace parte entre otras entidades, el Ministerio de Protección Social.

CONSIDERACIONES El derecho de petición fue establecido en la Constitución Política como una garantía para obtener respuesta oportuna, clara, de fondo y eficaz a las solicitudes respetuosas elevadas a la autoridades, por motivos de interés general o particular; en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental tiene ocurrencia cuando se omite respuesta o la contestación emitida falta a las características aludidas, independientemente de que el sentido de lo resuelto, sea favorable o adverso, a los intereses del peticionario.

Examinado el acervo probatorio, se observa que la entidad accionada resolvió inoportunamente (22 de abril y 14 de mayo de 2008) la solicitud formulada inicialmente por la Alcaldía de Soacha (5 de junio de 2007) y posteriormente por la accionante (15 de abril de 2008); en ellas simplemente se indica que la entidad competente para resolver – Consejo Nacional de Talento Humano - creada por la Ley 1164 de 2007, es la encargada de emitir el concepto técnico solicitado, al paso que, la comunicación dirigida de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de la entidad accionada al Director General de Análisis y Política de Recursos Humanos, se expresa que conforme al Decreto 2006 de 6 de julio de 2008, el competente para el efecto es la Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud; información al parecer desconocida para el peticionario, pues lo contrario carece de acreditación en el expediente.

Así las cosas, es ostensible la extemporaneidad en la contestación materia de análisis y la ausencia de una respuesta de fondo que indique al peticionario la oportunidad en que obtendrá respuesta a su solicitud, o el procedimiento que debe surtirse para obtener el concepto técnico que era competencia de la entidad accionada. Si en virtud de la creación de las nuevos organismos encargados de atender dichas solicitudes, debió haberse dispuesto la remisión de la solicitud a la autoridad que en criterio del destinatario de la petición debía resolver la cuestión. Lo cierto es que la administración sigue en deuda sobre cómo debe proceder el interesado y sobre la información en torno al análisis técnico que en sus escritos aduce haber realizado respecto a la documentación entregada por la Alcaldía de Soacha para obtener el concepto técnico y una respuesta nítida al tema de competencia. Puestas las cosas en este escenario, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 11001-22-03-000-2008-01053-01