CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01052-01 Se decide la impugnación presentada por Héctor Jaime Gómez Garzón contra la sentencia de 18 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
A éste trámite fueron vinculados la Compañía Central de Inversiones S.A., la Sociedad de Gerenciamiento de Activos Ltda., y el señor Luis Carlos Gómez, en su condición de demandante (cesionarios del crédito) y demandado, respectivamente, en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional. Igualmente, fueron vinculados al proceso, la Corporación de Economía Solidaria CES (arrendataria del inmueble hipotecado), Covinoc, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Subdirección de Impuestos Distritales, y los señores Héctor Fabio Torres Lagos, Gustavo Vanegas Torres, Víctor Orlando Gómez Pubiano, Dioselina Luna, Jorge Alberto Gónzalez Gil, Martha Lucía Durán Coronado, Adolfo Rincón Correa y Diana Judith Isaacs Ramírez, en cuanto tienen interés en el resultado de la decisión.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, al negarle su participación dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Concasa S.A. -cuyo crédito fue cedido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.- en contra del señor Luís Carlos Gómez, bajo el argumento de falta de legitimación en la causa para actuar, por carecer de la condición de deudor y la imposibilidad de constituir la figura de listisconsorcio necesario en los procesos ejecutivos.
Agregó que, la condición de señor y dueño ejercida sobre el bien hipotecado, se acreditó en el proceso con el pago de las expensas por concepto de impuesto predial y el arrendamiento que del mismo ha efectuado a la Corporación Economía Solidaria. Aduce que, su intervención y consecuente reconocimiento en el proceso ya sea como parte, ora como tercero interesado, es necesaria como quiera que el abogado del demandado falleció y no fue posible apelar la sentencia que le fue desfavorable a sus intereses.
Añade que, el bien se encuentra pendiente de la diligencia de remate y el pagaré base de ejecución no fue suscrito por el señor Luis Carlos Gómez (demandado), sino por el accionante, según da cuenta el cobro que le efectuó Covinoc, fundado en el pagaré 22601-7 “coincidente con el que reposa como prueba de la demanda”; en consecuencia, la negativa a considerar su participación en calidad de demandado o tercero interviniente, a su juicio, configura una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó ordenar, en sede de tutela, la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario. 2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la demanda, se atuvo a las consideraciones expuestas en las providencias atacadas y se limitó a remitir el expediente.
La Compañía Central de Inversiones, solicitó se le desvinculara del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la cesión del crédito que celebró a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA Ltda., administrada por Covinoc. Los demás vinculados al trámite de tutela, no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, negó la queja constitucional, tras señalar que en la actuación surtida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, no se avisora una vía de hecho en tanto la figura del litisconsorcio para el poseedor del bien hipotecado no es legalmente aplicable en el proceso objeto de censura constitucional, al paso que, los derechos que invoca como tercero, deben defenderse a través del mecanismo de oposición previsto en el procedimiento civil, lo cual debe ocurrir en la diligencia de secuestro o dentro de los veinte días siguientes solicitando el levantamiento de las medidas y no por otra vía, menos aún a través de la acción de tutela que por su carácter residual y subsidiario resulta improcedente.
Agregó “…nada afecta la legalidad la afirmación equivocada sobre la persona que hubiera firmado la hipoteca y el pagaré, pues es la ley quien establece quien debe ser demandado en los procesos donde se pretenda hacer valer un derecho real de hipoteca y en este caso el demandado en ejecución hipotecaria aparece en el registro como propietario no siendo obligación del juez conocer negocios que existan entre el demandado y el elector (sic) en tutela, lo importante es quién debe ser demandado” y con fundamento en ello, concluye que no existe violación de derecho fundamental alguno que, amerite protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la queja constitucional, y recaba en la solicitud de que se le reconozca en calidad de litisconsorcio dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional es improcedente habida cuenta de la inexistencia de violación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el promotor del amparo, pues en materia de procesos ejecutivos hipotecarios, jurídicamente, no es viable el reconocimiento de la figura del litisconsorcio.
Luego en aplicación de la ley, mal podría el fallador de instancia incurrir en una vía de hecho susceptible de enjuiciamiento por vía de tutela. La negativa del Juzgado accionado, en atender las peticiones de intervención en el proceso por parte del promotor del amparo, no lucen arbitrarias, pues no está probado que él sea deudor del crédito cuyo recaudo se procura en el mentado trámite y su condición de comprador del inmueble hipotecado, en cuya virtud recibió la posesión desde el año 1999 -mediante escritura de compraventa que aún no se ha registrado- le permite actuar en el proceso, en las diligencias en las que le sea dable alegar la posesión que dice ostentar sobre el inmueble, sin que sea posible, legalmente, como se dijo, su reconocimiento en calidad de litisconsorte.
Como lo anota el mismo accionante, su pretensión se dirige a discutir los derechos, que en calidad de poseedor de buena fe, le asisten sobre el bien inmueble hipotecado; circunstancia que es alegable dentro del proceso durante la diligencia de secuestro o dentro de los veinte días siguientes solicitando el levantamiento de las medidas, como lo anotó el Tribunal al decidir la primera instancia constitucional.
No obstante, en el caso que nos ocupa, dicha oportunidad fue desdeñada por el actor, pues presentado el incidente de desembargo, no prestó caución para su trámite, motivo por el cual, el mecanismo de tutela no se previó para revivir términos procesales con el propósito de remediar las fallas de gestión procesal de los interesados, para quienes han fenecido las oportunidades legales, por su propia incuria.
Por otra parte, si lo que se pretende es discutir el negocio que dio origen al título de recaudo o las falsedades que anuncia en el escrito de tutela, la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para dicho propósito, en consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, habrá de denegarse, también por esta causa, el amparo constitucional.
En armonía con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 11001-22-03-000-2008-01052-01