Micelio
T 1100122030002008-01051-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01051-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Penagos Casas contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo que adelantó contra José Antonio Bogotá; en consecuencia, solicita que se deje sin valor la decisión que dispuso pagar primero la prestación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y, en su lugar, se le entregue la totalidad del producto del remate por la garantía hipotecaria que tiene este crédito. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo como sustento de su pretensión, que el aludido juicio se inició hace más de 10 años, y cuando finalmente logró que se efectuara la subasta pública del inmueble que sirve de garantía, el despacho accionado dispuso que con el producto del remate se pagara una suma a EAAB, y el excedente se le entregara al promotor de la queja en calidad de ejecutante, dándole prioridad a dicha obligación y desestimando la hipoteca que suscribió a su favor el demandado, decisión aún más reprochable si se tiene en cuenta la suma de $34.712.559 que exige la entidad de servicios públicos no se ajusta a la realidad.

Aunado a lo anterior el funcionario querellado no le ha dado respuesta alguna al derecho de petición que elevó el 5 de septiembre de 2007. 3. Por auto de 3 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en proceso que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 55, cdno. 1). 4.

El titular de la agencia judicial querellada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, el rito objeto de cuestionamiento se ha surtido con observancia de las normas y procedimientos que regulan los ejecutivos hipotecarios, trámite en el cual por auto de 29 de abril de 1999, se aceptó la acumulación de embargos deprecada por la citada empresa de servicios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, y mediante providencia de 14 de abril de 2008, se dispuso repartir el producto de la almoneda dando prevalencia al crédito coactivo, determinación que al ser impugnada se concedió la alzada, pero fue inadmitida en segunda instancia por no ser susceptible de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que “no luce arbitraria la actuación del juzgado accionado, al ordenar, mediante proveído de 14 de abril de 2008, cancelar a la EAAB la suma de $34.712.559,oo y entregar el excedente al ejecutante…, porque tal decisión tiene fundamento objetivo en la acumulación de embargos” y las motivaciones expuestas para ello, no son irrazonables sino posibles dentro del discreto resorte interpretativo de los operadores judiciales.

Adicionalmente, la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que aunque el actor recurrió la citada providencia, no interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió la apelación, no siendo viable acudir a este mecanismo cuando no se han agotado todos los medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que se le vulneró el derecho de petición y el debido proceso por cuanto frente a la solicitud que elevó no ha obtenido respuesta alguna por parte del despacho acusado; que la almoneda se realizó sin el lleno de los requisitos legales; que la acumulación de embargos y la entrega del bien rematado no se efectuó conforme lo dispone la ley, por lo que considera se debe revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues si bien en el interior del ejecutivo interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de abril de 2008, por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital dispuso que con el producto del remate se pagara una suma a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y se le entrega el excedente al actor en calidad de ejecutante, lo cierto es que al ser inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 13 de junio de 2008, no formuló censura alguna, siendo evidente que era susceptible de súplica, a la luz de lo consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto desperdició un valioso escenario en el cual pudo promover un debate dialéctico ante el superior, para que éste reexaminara la procedencia de la impugnación, y de tener éxito, las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.

Esa circunstancia, de suyo, denota la improsperidad de la tutela conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el reclamante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para hacer los reclamos que ahora eleva. 4. Adicionalmente, respecto al derecho de petición que el accionante aduce conculcado, por no haber obtenido respuesta alguna por parte del funcionario acusado frente a la solicitud que elevó el 5 de septiembre de 2007, es del caso advertir, que el 11 del mismo mes y año su apoderada judicial pidió en idéntico sentido, la entrega del título y la distribución de los dineros producto del remate atendiendo la prelación de créditos, siendo resuelta mediante auto de 16 de enero de 2008, descartando de esta manera que su pedimento no fue atendido.

En ese orden de ideas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-01051-01