CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01049-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de julio del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por BEATRIZ CABALLERO SAAVEDRA, frente al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
ANTECEDENTES 1. La señora Beatriz Caballero, actuando por intermedio de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, se le “ reconozca y pague, a través de este medio, la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor Rosendo Castelblanco… ”, pago que debe realizarse con todos los reajustes legales, desde el día 8 de diciembre de 2003, fecha en que aquél falleció y por el resto de la existencia de la actora. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el mandatario judicial, que su poderdante presentó solicitud de sustitución pensional, en virtud del óbito del mencionado señor Castelblanco, quien “ disfrutaba del beneficio de la pensión de vejez otorgado por la desaparecida entidad estatal “ Puertos de Colombia S.A Colpuertos ” y a cargo del “Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, siendo negada en forma definitiva, con el agotamiento de la vía gubernativa a través del tramite administrativo y el uso de todos los recursos legales de primera y segunda instancia bajo los argumentos de no cumplimiento de la convivencia con su cónyuges (sic) o compañero permanente, de cinco (5) años anteriores al deceso del causante pensionado, como requisito legal indispensable, según consta dentro del contenido vertido en las resoluciones emitidas por la accionada, números 000858 de 2004, 001022 de 2005, 000534 de 2006 y 000621 de 2008, esta última cerró y selló definitivamente la posibilidad del reconocimiento de la prestación en referencia pedida por mi mandante ante el ante administrativo, después de una larga e infructuosa contienda jurídica, de cuatro (4) años”.
Agrega, que si bien es cierto la señora Caballero no convivió con su esposo durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, ello obedeció a una separación “ en forma arbitraria, injusta y violenta de su cónyuge, durante el trayecto de un viaje que realizaban de Bogotá a la ciudad de Bucaramanga, cuando compraban los pasajes en la ciudad de Tunja Boyacá, para continuar su viaje, en un leve descuido de mi poderdante, el Señor Castelblanco desapareció de su vista, en forma misteriosa e inexplicable ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la protección reclamada resultaba improcedente, toda vez que la acción se utilizó como un mecanismo principal, “ para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando se cuenta con las vías ordinarias para tal fin y porque no se acredita fehacientemente la titularidad del derecho reclamado”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal adujo el apoderado de la actora, que acudió a la acción de tutela no porque desconociera la posibilidad de acudir ante el Juez Laboral, sino porque su poderdante es una persona de la tercera edad, pues en la actualidad tiene 73 años de edad y habida cuenta que los procesos ante la justicia ordinaria son demasiado lentos, pues duran entre 5 y 7 años.
Además, la Constitución Política ampara con preferencia la condición de la accionante, “ en la concesión de la sustitución pensional, debido al promedio de vida probable de los colombianos que está actualmente considerada en 77 años promedio, entonces su cercanía a la muerte, hace que sus derechos se le concedan ante su demostración por vía de la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES 1. Frente a la pretensión de la señora Caballero, pronto advierte la Corte su improcedencia, pues un asunto como el que toca con el reconocimiento del derecho a una sustitución pensional, no es susceptible de definición por parte del Juez Constitucional, a quien no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban adoptarse al respecto, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, máxime cuando al respecto existe una controversia.
De tiempo atrás, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto hay otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos; hipótesis que no se vislumbran en el caso concreto, pues la petición fue resuelta, aunque de forma adversa.
Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrario o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, de un lado, porque no existe certeza sobre el derecho cuyo reconocimiento pretende la accionante y, de otro, porque la Resolución No. 000621 de 16 de mayo de 2008 que resolvió en forma definitiva la pretensión de sustitución pensional que formuló la actora (fls. 5 al 9, c.1), se encuentra amparada por la presunción de legalidad. 2.
Puntualizado lo anterior, resulta claro que la dilucidación de los derechos que puedan asistir a quien reclama el amparo, debe realizarse, como bien lo indicó el a quo, en un proceso ordinario; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-01049-01