Micelio
T 1100122030002008-01039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-01039-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por WILLIAM LEGUIZAMÓN GIL, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito, la que se hizo extensiva a Bancafé, Eva Isabel Méndez Sanabria, Jairo Bautista Herrera y Bienes Ltda. Asesores Inmobiliarios.

ANTECEDENTES Persigue el accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que estima quebrantados dentro de la ejecución con título hipotecario que inició Bancafé en contra de Bienes Ltda.. y otros, habida cuenta que el 6 de julio de 2008 se dictó sentencia mediante la cual ordenó continuar con el trámite y dispuso el remate del bien gravado con hipoteca.

A esa actuación y por sobre todo al fallo en cita se le enrostra vía de hecho, pues considera que éste no debió dictarse porque estaba pendiente de resolver el incidente de oposición a la diligencia de secuestro que él formuló y, además, que siendo un crédito otorgado en upac para la adquisición de vivienda debió darse por terminado en aplicación a la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado rindió informe detallado sobre el acontecer procesal y refirió que los ejecutados no habían formulado petición de desembargo; añadió que sólo se limitaron a pedir la finalización de la litis (fol. 96). Bancafe hoy Banco Davivienda solicitó la exclusión definitiva porque la titular de la obligación vinculada al proceso de ejecución era Central de Inversiones S. A. (fol. 98).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica tutelar, por cuanto concluyó que el contenido de la ley de vivienda y la jurisprudencia constitucional eran inaplicables dado que el crédito se otorgó para la “construcción de apartamentos” y, además, que aún no tenía la condición de tercero poseedor dado que si bien formuló oposición al secuestro del bien esta diligencia había sido suspendida (fol. 107).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que el juez al proferir la sentencia y ordenar el remate de los bienes gravados con hipoteca omitió advertir que primero debió adelantar las actuaciones necesarias para culminar la diligencia de secuestro de éstos y decidir las oposiciones interpuestas (fol. 123). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Como quedó reseñado en precedencia, la protesta planteada por el promotor apunta, en esencia, a cuestionar la sentencia que desató la controversia mediante la cual se ordenó la almoneda de los inmuebles materia de gravamen hipotecario, pues estima que el juzgador con antelación debió resolver las oposiciones formuladas en la diligencia de secuestro; igualmente, que el proceso ha debido terminar porque confluyen los supuestos de la ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad atrás citadas. 3.

Siguiendo los parámetros del anterior planteamiento se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que el reclamante interpuso los instrumentos expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del juicio, cual es la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble gravado con hipoteca, en donde tuvo la oportunidad de presentar los argumentos de facto y jurídicos, así como adosar todos los elementos de convicción para respaldar el presunto derecho que le asiste sobre el bien raíz; de esta manera debe esperar a que el juzgador resuelva lo pertinente frente a su reclamación, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser amparadas también dentro de la litis. 4.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de protección por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00). 5. Entonces, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó la expedita herramienta diseñada para proteger su derecho a conservar la posesión del apartamento que habita, cual es la oposición prevista en el parágrafo 2º, artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, la que se encuentra en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991; además, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador natural quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la oposición al secuestro planteada, pues, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.

Ahora, las inconformidades que abruman al actor respecto de haberse proferido sentencia estando pendiente de decidir la oposición que planteó en la diligencia de secuestro, así como la negativa a finiquitar el proceso tampoco son constitutivas de vías de hecho, por cuanto aquélla actuación es un trámite especial y no un incidente, como lo sostiene el promotor, pues el legislador dejó de enlistarlo como tal (artículo 135 del Código de Procedimiento Civil), de suerte que esa Intervención para nada suspendía el trámite del proceso y, por consiguiente, era procedente dictar el fallo que desatara la controversia (inciso 4º, artículo 137 ibídem) si concurrían los restantes supuestos para ello; y en lo que atañe a la terminación de la litis con apoyo en la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y C-813 de 2007 de la Corte Constitucional el accionante carece de interés para invocarla por tratarse de un tercero ajeno a la obligación que contrajeron los ejecutados; además el dominio de los inmuebles gravados con hipoteca se encuentra en cabeza de otras personas y, para abundar, es improcedente hacer actuar tal institución en la litis debido a que el crédito aunque se concedió en upac lo fue para la “construcción de apartamentos” y no adquisición de vivienda. 7.

Así las cosas, la impugnación fracasa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01039-01