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T 1100122030002008-01038-01 (25-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil ocho Ref.: T. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01038-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Hugo Alberto Beltrán Calderón y Alba Yolanda Salinas Calderón contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la justicia, para lo cual pretenden la revocación de las decisiones adoptadas por el despacho accionado, se declare la nulidad de todo lo actuado después de la reliquidación del crédito, así como la terminación del proceso judicial y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

Adujeron que en el año 2005, el Banco Davivienda promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, trámite dentro del cual no se dio aplicación a la Ley 546 de 1999, a pesar de la solicitud de nulidad elevada por los interesados; además, el remate se llevó a cabo sin tener en cuenta que el secuestro del bien se adelantó con “ errores garrafales”; finalmente denunció que el Juzgado desconoció la sentencia SU 813 de 4 de octubre de 2007. 2.

El accionado expuso que la almoneda del inmueble hipotecado tuvo lugar el 12 de junio de 2008, diligencia que fue aprobada mediante auto de 25 de junio del presente año. Igualmente, el Juzgado informó que los demandantes nunca propusieron excepciones de mérito y que apenas propusieron incidente de nulidad que resultó denegado luego del trámite legal.

El Banco Davivienda destacó la improcedencia de la tutela, pues ninguna vulneración hubo de los derechos invocados por los accionantes, toda vez que se aplicaron los alivios previstos en la Ley de vivienda y el proceso se inició por el saldo insoluto. 3. El Tribunal desestimó la protección solicitada, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues los interesados no hicieron uso de los mecanismos procesales como las excepciones, los incidentes, y los recursos, oportunidades que no pueden substituirse con la acción de tutela. 4.

El demandante en tutela impugnó el fallo anterior, para sustentar su inconformidad, solicitó la revocación de la providencia en caso de existir una falta de apreciación de las pruebas o una errónea aplicación de las normas constitucionales, además, sostuvo que el Juez accionado debía, oficiosamente o a petición de parte, terminar el proceso al aplicar la reliquidación, en armonía con la sentencia C-955 de 2000 y SU 038 de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión apelada recibirá confirmación, porque la tutela resulta improcedente para suplir las actuaciones que las partes deben emprender dentro de un proceso judicial. Indispensable resulta insistir ahora en que la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al que no puede acudirse de manera ligera para debatir las decisiones judiciales o plantear nulidades, cuando ni siquiera se intentaron los mecanismos previstos en la ley procesal, dentro del escenario natural de las controversias.

Es por ello que si los peticionarios pretenden que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas durante los trámites de los procesos o la formalidad de estos, en línea de principio, sus solicitudes serán negadas como ocurrió en el asunto de ahora. En primer lugar, se advierte que los gestores del amparo tuvieron la ocasión de formular excepciones en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, además, pudieron objetar la reliquidación del crédito, si es que no compartían las operaciones realizadas por el banco para determinar el monto de la obligación objeto de recaudo judicial, también formular las protestas tempestivas contra la diligencia de secuestro, o aportar las expensas necesarias para tramitar la apelación del auto que denegó la nulidad del proceso, en orden a evitar la deserción de la impugnación (fl. 26 c. 3), todas actuaciones y oportunidades que los demandantes dejaron de lado.

Asimismo, debe decirse que el hecho de haber dado continuidad a la ejecución, no puede calificarse como una vía de hecho del juzgado, en tanto ninguna evidencia existe de que la aplicación de los alivios ordenados en la Ley 546 de 1999 y la reliquidación de la deuda, hubieran cubierto el saldo del crédito que para ese entonces se encontraba en mora.

Finalmente, ha de señalarse que dentro del juicio seguido contra el accionante no podía darse aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, no sólo porque esa ejecución se promovió con demanda presentada el 7 de diciembre de 2005 (fl. 33), sino además que ya se profirió el auto aprobatorio del remate allí realizado.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA