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T 1100122030002008-01037-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 11 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01037-02 Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante Nevardo Ardila Salinas frente al fallo de 30 de octubre de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Ministerio de Defensa –Policía Nacional–, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, así como a todas las partes en el proceso ejecutivo hipotecario a que se refiere la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, el promotor del amparo solicitó ordenar al Ministerio de Defensa –Policía Nacional- disponer del personal de apoyo y los elementos y medios necesarios para poder dar cumplimiento a la orden judicial emanada del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo hipotecario del BANCO DAVIVIENDA S.A., contra JOSÉ MODESTO SALCEDO SANABRIA, y coordinar con la inspección Décima -C- Distrital de Policía -Localidad de Engativá, el cumplimiento de dicha orden judicial. 2.

Como fundamento de sus peticiones, adujo el accionante, en síntesis, que el Banco Davivienda S.A. promovió proceso hipotecario en contra de José Modesto Salcedo Sanabria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del cual el 28 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que se le adjudicó a su favor el inmueble objeto del proceso en la suma de $80.020.000,oo; y, que cumplidos los requisitos de ley y acreditado el pago del impuesto de que trata el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 se impartió aprobación a la diligencia ya mencionada y se ordenó al secuestre hacer entrega del susodicho inmueble.

Añadió que la entrega del bien subastado no se ha podido llevar a cabo, por cuanto en una ocasión se debió a la presencia de menores en el inmueble, lo que dio lugar a que se requiriera la asistencia de un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en otras, porque sus ocupantes lo impidieron, situación que motivó la presencia del Comandante de la Estación de Policía Metropolitana de Engativá, quien manifestó que se requería contar con el apoyo del personal especializado y que no existían garantías de seguridad; y, enfatizó que el Juzgado de conocimiento mediante auto de 31 de octubre de 2007 comisionó a la Inspección de Policía de la zona respectiva para el efecto indicado, pero que llegado el 11 de junio de 2008, fecha señalada por la Inspección, nuevamente los ocupantes del inmueble se negaron a permitir el ingreso a efectos de cumplir con la comisión, por lo que entonces, se solicitó y requirió nuevamente a la Policía Metropolitana, pero su Comandante se negó sistemáticamente aduciendo no tener garantías para brindar seguridad tanto a los ocupantes de la vivienda como a los miembros de la Policía, ante lo cual la Inspección se vio forzada a suspender la diligencia hasta tanto la Fuerza Pública decida brindar el apoyo requerido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque concluyó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez que ordenó la entrega a fin de solicitarle que, como director del proceso, o en su defecto el comisionado, coordine con las correspondientes autoridades la fecha y hora en que la diligencia ha de llevarse a cabo así como sobre las medidas policivas o de protección que se estimen necesarias, a efecto de que todas ellas concurran en la hora y fecha, previamente acordada y de este modo brinden el apoyo que se les demande; pues dado el carácter residual de la acción de tutela, ésta sólo tiene eficacia cuando no existe otro mecanismo judicial por el cual pueda ampararse el derecho que se dice vulnerado y por ello no puede llegarse al absurdo de que por intermedio de la tutela se eliminen todos los procedimientos y cauces procesales que la ley tiene consagrados para los diferentes litigios.

No obstante lo anterior, el Tribunal exhortó al Juez del conocimiento, al Inspector Décimo de Policía de Bogotá, al Director de Policía Nacional y al propio accionante, para que, en conjunto con las demás autoridades cuya presencia se requiera, coordinen la fecha y hora en que la diligencia se ha de llevar a cabo, así como sobre las medidas policivas o de protección que se estimen necesarias, con el fin de que todas ellas concurran a la hora y fecha previamente acordada y de este modo brinden el apoyo que se les demande, previo el suministro del interesado de los elementos indispensables que se requiera, a efecto de que se pueda practicar la diligencia de entrega ordenada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reseñado y como sustento de su inconformidad expone que el Tribunal no estudió los elementos que constituyen la violación del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a tener una vivienda digna, pues en su caso la omisión por parte de la Policía Nacional de brindar el apoyo necesario para poder llevar a cabo la diligencia de entrega material del bien rematado, conlleva la vulneración del cumplimiento de la orden judicial aludida y genera una violación al rematante de sus derechos fundamentales y consecuentemente perjuicios económicos.

Adicionalmente, aduce que en un caso idéntico al suyo, con precedencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. tuteló los derechos del allí accionante, porque consideró que no es viable sostener que la Policía Nacional no tiene competencia ni dispone de los recursos ni de la capacidad para mantener el orden público en la diligencia de entrega, porque un argumento de esa naturaleza deja en la impotencia a la autoridad civil cuando apoyada en la legalidad requiere del uso de la fuerza.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte, ex artículo 86 de la Constitución Política, la consagración de la acción de tutela, para la cesación de la vulneración actual de un derecho fundamental o la evitación de su quebranto potencial e inminente, por acciones u omisiones imputables a las autoridades públicas y, en taxativas hipótesis normativas, a los particulares.

Las características singulares del amparo, su connotación y finalidad, comporta su procedencia excepcional, subsidiaria o residual, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental de la cuestión, la ausencia de todo medio idóneo ordinario, corriente o común de protección judicial ordinario para su salvaguarda, excepto en la hipótesis de su ejercicio transitorio para prevenir un perjuicio irremediable y, por su supuesto, su promoción oportuna coherente con el menoscabo, su urgencia o necesidad. 2.

En el asunto específico, examinados los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, principalmente el acta contentiva de la diligencia surtida por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Engativá el 11 de junio de 2008, tendiente a materializar la entrega del inmueble ubicado en la carrera 73 Bis No. 63 F 62 de la ciudad de Bogotá D.C., se evidencia que la misma no pudo desarrollarse en regular forma, toda vez que los ocupantes del inmueble lo impidieron, pese a que en el lugar se hizo presente el Comandante de la estación de policía respectiva con agentes de la Institución, ante lo cual el apoderado del interesado en la entrega pidió la suspensión de la misma en espera de contar con el apoyo necesario de la Fuerza Pública, habiendo manifestado el referido comandante no contar con personal especializado contra posibles disturbios porque éste se encontraba en puestos de control establecidos en la ciudad con ocasión de hechos sucedidos la noche anterior en otra localidad.

Dadas las anteriores circunstancias, cumple advertir que corresponde al interesado en la entrega del inmueble rematado acudir, como lo consideró el fallo de primer grado, al juez de conocimiento en procura de que éste, una vez evaluada la situación, determine, conforme a los poderes de dirección del proceso que le confiere el Estatuto Procesal Civil y con observancia de las garantías fundamentales, las medidas conducentes en orden a que los derechos reconocidos por la ley sustancial se hagan efectivos a sus titulares (art. 4 ibídem ), sin que la acción de tutela, dado su carácter excepcional y subsidiario, pueda reemplazar la actividad del interesado ni las decisiones que a propósito de ésta compete proferir al operador jurídico, pues su finalidad ontológica consiste en la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública demandada.

De modo que como el accionante acudió directamente al mecanismo tutelar, sin haber formulado previamente ante el Juez del proceso solicitud en aras de que dicha autoridad, o en su defecto el comisionado para la diligencia de entrega, adoptara una decisión enfilada a obtener de la Fuerza Pública el apoyo necesario que garantice el desarrollo de la memorada diligencia conforme a los preceptos pertinentes, el amparo deprecado deviene improcedente porque esta acción pública, como reiteradamente se ha dicho, no puede sustituir los causes regulares que el ordenamiento otorga a los interesados en procura de la defensa y efectividad de sus derechos.

Ahora, en lo que respecta al argumento del impugnante consistente en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en un caso idéntico tuteló los derechos del actor en tutela y, por ende, debe aplicarse el principio de igualdad, ha de verse que cuando se denuncia una afectación de tal linaje, es imperativo que el interesado suministre los parámetros de comparación y los elementos de juicio a partir de los cuales resulte viable establecerlos para que de esa manera el Juez Constitucional pueda realizar el correspondiente juicio de valor, situación que en el sub examine no se cumple, por cuanto el quejoso sólo alude de manera genérica a la existencia del precedente judicial pero no indica, ni de los elementos de juicio se desprende, que la situación fáctica allá decidida coincida con las circunstancias particulares que el presente caso plantea. 3.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01037-02