CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01037-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2008 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela de Nevardo Ardila Salinas contra el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, sino fuera porque en el trámite de la primera instancia de la presente acción constitucional se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. El 1° de julio de 2008 Nevardo Ardila Salinas, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como a la vivienda digna, con miras a que se ordene a la autoridad accionada disponer del personal de apoyo, los elementos y medios necesarios para poder dar cumplimiento a la orden judicial emanada del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., en coordinación con la Inspección Décima C Distrital de Policía –Localidad de Engativá-, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra José Modesto Salcedo Sanabria. 2.
De acuerdo con los elementos fácticos aducidos en la demanda de tutela, emerge que la inconformidad del accionante estriba en que a pesar de haber sido adjudicado a su favor el inmueble rematado en el citado proceso ejecutivo y ordenada a su vez la entrega correspondiente, esta diligencia no se ha podido materializar, en razón a las vicisitudes que se han presentado, pues refiere que desde 28 de noviembre de 2006, fecha en que el juzgado del conocimiento inició la diligencia, los ocupantes del inmueble han obstaculizado su desarrollo y culminación, teniendo que ser suspendida en varias ocasiones; y, en la última fecha señalada con tal propósito por la Inspección 10 C Distrital de Policía, autoridad comisionada para el efecto, esto es, el 11 de junio de 2008, ante la negativa de los ocupantes del inmueble de permitir el ingreso al inmueble, previa solicitud de la parte interesada en su realización, se ordenó el allanamiento de ley, presentándose de nuevo una férrea resistencia por parte de sus ocupantes, y aunque se solicitó el apoyo del señor Comandante de la Estación de Policía Metropolitana de Engativá, dicha autoridad se negó sistemáticamente a ello, aduciendo no contar con garantías de seguridad para los ocupantes de la vivienda y los miembros de la policía, por lo que el funcionario comisionado se vio forzado a suspender nuevamente la diligencia, hasta tanto la fuerza pública decidiera brindar el apoyo requerido. 3.
Por auto de 2 de julio de 2008, el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de tutela (fl. 19). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, con base en las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor vigor cuando se trata de informar sobre la apertura del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se aprecia que de salir avante la solicitud de tutela, podrían resultar comprometidos los intereses jurídicos de José Modesto Salcedo Sanabria, en su calidad de demandado en el citado proceso ejecutivo, a quien a la postre le fue rematado el inmueble objeto de la diligencia de entrega; aunado a que eventualmente el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D. C., también podría ser destinatario de una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales del tutelante, por ser este despacho judicial que tiene bajo su conocimiento el aludido proceso ejecutivo y de quien provino la orden de comisionar a la autoridad de policía accionada para la realización de la diligencia de entrega. 5.
Por tanto, como no se vinculó a los prenombrados, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insanable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (artículo 140 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que reponga la actuación declarada nula en el trámite de la prenotada acción de tutela, procurando la vinculación mediante la notificación oportuna de José Modesto Salcedo Sanabria y del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991.