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T 1100122030002008-01035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01035-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Gómez Bobadilla y Norma Betancourt de Gómez contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por Concasa, hoy Central de Inversiones contra Nancy Mariela Palacios; en consecuencia, solicitan que se ordene al despacho comitente prevenir y oficiar al comisionado para que “se abstenga de practicar la diligencia de entrega”. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Exponen los gestores del amparo que adquirieron mediante escritura pública No. 3745 de 11 de mayo de 2007 de los señores José Tobias Zequeda Mestre y Luz Edith Torrado Mantilla el derecho de dominio y la posesión material sobre el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 118-35 de esta capital.

(b). Señalan que el 24 (sic) de junio de 2008 llegó a su apartamento el Juez Once Civil Municipal de Descongestión de esta capital, acompañado de la señora Luz Amy Daza y el apoderado de ésta, manifestando que cumplía una comisión del despacho del circuito accionado para la entrega del bien, razón por la cual en la diligencia exhibieron algunos escritos que recibieron del vendedor, pero después de haberlos puesto en conocimiento del abogado de la interesada, éste expresó que como la “diligencia se hacía en desarrollo del artículo 688 del C.P.C., por terminación de funciones del secuestre…”, no cabía oposición alguna y, por lo tanto, el operador judicial “no atendió la condición de propietarios del inmueble y de los hechos narrados en los documentos entregados y sin ninguna consideración a nuestra petición ordenó el lanzamiento…, despojándonos de nuestra propiedad adquirida con justo título y buena fe”.

(c). Afirman que la entidad ejecutante dentro del juicio materia de censura, le cedió el crédito a Central de Inversiones y ésta a su vez lo cedió a José Tobias Zequeda Mestre (vendedor), quien después de haberse declarado la terminación del proceso y cancelado las medidas cautelares decretadas y practicadas, adquirió el bien por dación en pago que le hizo la demandada, y posteriormente, se lo enajenó y efectúo la entrega material a los promotores de la queja, pero ahora el operador judicial de la causa con el despacho comisorio que libró pretende desconocer el derecho de dominio y posesión que vienen ejerciendo en forma quieta, pacifica e ininterrumpida desde la celebración del contrato de compraventa.

(c). Sostienen que acuden a la tutela porque no cuentan con otro medio de defensa para hacer valer los derechos reclamados y evitar un perjuicio irremediable. 3. Por auto de 1º de julio de 2008 se admitió a trámite la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 30-31, cdno. 1).

Posteriormente, en proveído de 4 del mismo mes y año ordenó suspender provisionalmente la diligencia programada para el 7 de julio de la cursante anualidad. 4. La titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital indicó que en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se le dejó el bien a la señora Luz Amy Daza en calidad de depósito gratuito, pero en virtud de la remoción de la secuestre y por exigencia de la nueva auxiliar de la justicia lo debió desocupar el 14 de marzo de 2006, y ésta funcionaria a su vez se lo entregó el 27 del mismo mes y año al apoderado del cesionario Zequeda; que con base en lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las sentencia que sobre la misma ha emitido la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de enero de 2006 declaró la terminación del ejecutivo, la cancelación de las medidas cautelares y dispuso el desglose de los documentos soporte de la acción, decisión que sólo quedó en firme hasta agosto de ese año previo desistimiento del recurso de apelación. Posteriormente para que “las cosas volvieran a su estado anterior se ofició a la secuestre…. para que procediera a hacer entrega del inmueble a la persona que se encontraba en el momento de practicarse la diligencia de secuestro del mismo y a quien se le dejó en calidad de depósito gratuito”, pero como ésta funcionaria informó que no podía dar cumplimiento porque el depositario se había negado a devolverlo, argumentando que su poderdante había adquirido el apartamento por dación en pago que le hizo la demandada, libró el despacho comisorio que es materia queja constitucional.

Considera que ha obrado correctamente, porque de acuerdo a lo sostenido jurisprudencialmente el inmueble debe ser entregado “a quien lo tenía en el momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro”, razón por la que solicita declarar la improcedencia del amparo. A su turno, el Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá manifestó que el mencionado estrado del circuito lo comisionó para practicar la diligencia de entrega a que se ha hecho mención, en la que la persona que la atendió “se limitó a presentar cierta documentación, sin presentar oposición ” alguna, por lo que luego de surtido el trámite respectivo se dispuso el lanzamiento, sin embargo la parte interesada le concedió a los actores un término y solicitó el aplazamiento de la misma, fijándose el 7 de julio de 2008 como nueva fecha para continuarla; posteriormente, el apoderado del cesionario de los derechos de crédito e hipoteca, ha deprecado la suspensión de ésta poniendo de presente diferentes hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al concluir que la determinación del comisionado de ordenar el desalojo de los accionantes “fue consecuencia de una aplicación estricta y literal de las normas del C.P.C., y en especial del artículo 688, lo que impidió ver otras pruebas que de haber sido valoradas lo hubieran llevado a una decisión diferente ”, por lo que constituye una vía de hecho y viola el debido proceso que sin lugar a dudas abre el camino del amparo, “bajo un criterio de razonabilidad que impulsa a concluir que la situación sui generis de devolución del inmueble a quien lo tenía al momento de realizar el secuestro y de no escuchar la oposición impetrada por los accionantes no se acompasa con las pruebas arrimadas, y contradice aquel principio según el cual ‘La razón de equidad no tolera que alguien sea condenado sin ser oída su causa’” (fl. 174, cdno.1) LA IMPUGNACIÓN Los señores Luz Amy Daza Parra y Jairo Bahamón Torres impugnaron el fallo de primer grado manifestando que si en virtud de la declaratoria de nulidad, las cosas indefectiblemente deben volver a su estado anterior, la devolución del inmueble debe hacerse a quienes se encontraban en él al momento de la diligencia de secuestro, ya que ésta no puede servir como vehículo para terminar la posesión que venían ejerciendo sobre el mismo.

Agregó que en el presente caso “en el fondo están en juego dos derechos, el del poseedor para que su posesión que es anterior a cualquier acto de enajenación se le respete y el del comprador para que prime su buena fe en la compra”, pero “los derechos tienen sus propias órbitas y bajo el principio de la equidad no se puede sacrificar uno para amparar el otro.

El derecho del poseedor es de mayor raigambre y es anterior al derecho del adquirente para la entrega, pues bien puede afirmarse que la posesión se predica frente a todos, en cambio la entrega es una obligación del vendedor, quien no puede pretender cumplirla lesionando al poseedor”, razones por las cuales considera que le conculcó el derecho que ostentaban sobre el predio.

CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela promovida en este caso, toda vez que la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, al ordenar la entrega del inmueble objeto de controversia “ a la persona que se encontraba en el mismo, al momento de llevarse a cabo la primigenia diligencia de secuestro”, en cumplimiento del auto de 27 de enero de 2006 que declaró la nulidad y la terminación del proceso ejecutivo que da origen a la presente acción pública, no tuvo en cuenta que la ejecutada le transfirió dicho bien en dación en pago al cesionario de la entidad promotora del cobro forzado, pese a que ya obraba la pertinente prueba de ese negocio jurídico en el expediente; tampoco le dio el alcance que requería la enajenación que a su vez realizó este último a los señores Jorge Humberto Gómez Bobadilla y Norma Betancourt de Gómez, terceros adquirentes de buena fe cuyos derechos no podrían verse afectados so pretexto de restituir las cosas al estado anterior, máxime si no tuvieron ninguna posibilidad de hacer valer sus prerrogativas en dicho trámite judicial y cuando la persona a favor de quien se dispuso la entrega -Luz Amy Daza- no formuló oposición alguna en la diligencia de secuestro alegando el derecho a continuar con la detentación material de inmueble.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta cómo la persona que atendió la diligencia de secuestro, hizo entrega del bien que venía ocupando a la nueva secuestre, con lo cual abandonó la detentación material que tenía y los eventuales derechos que sobre el predio pudiera ostentar, sin hacer expreso en ese momento ningún reparo, circunstancia de la cual se deduce que la funcionaria del circuito accionada no disponía de razones valederas para restablecerla en dicha tenencia, bajo el sólo argumento de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la practica de la citada diligencia cautelar.

Es claro que a los señores Jorge Humberto Gómez Bobadilla y Norma Betancourt de Gómez, se les entregó materialmente el inmueble a que se ha hecho mención, en ejecución de una de las primordiales obligaciones a cargo del tradente y a favor de los referidos adquirentes, conforme lo dispone el artículo 1880 del Código Civil. En ese orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 Exp. 2008-01035-01