CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01033-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Tobías Zequeda Mestre contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el actor depreca que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “archivar en forma definitiva el proceso ejecutivo No. 15651 de 1998, por estar legalmente terminado…” y que le solicite al “Juez Once Civil Municipal de Descongestión, la devolución del despacho comisorio No. 167 sin diligenciar por sustracción de materia”. 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Que en el aludido despacho se tramitó proceso ejecutivo hipotecario promovido por Concasa contra Nancy Mariela Palacios, crédito que posteriormente fue cedido a Central de Inversiones S.A., y ésta a su vez lo cedió al accionante. (b). Que mediante providencia de 27 de enero de 2006, con fundamento en la sentencia C-955 de 2005 de la Corte Constitucional, el estrado judicial acusado resolvió decretar la nulidad de lo actuado y en consecuencia dispuso la terminación del citado juicio, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien a quien lo tenía en el momento de la diligencia de secuestro.
(c). Que por escritura No. 2404 de 17 de octubre de 2006 adquirió el bien objeto de garantía por dación en pago que le hizo la ejecutada. (d). Que el 23 de junio de 2008 el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, en cumplimiento de una comisión emanada de la agencia judicial querellada, llevó a cabo una diligencia de entrega del inmueble a favor de la señora Luz Amy Daza, quien fue dejada como depositaria gratuita el día en que se “realizó la primigenia diligencia de secuestro”, orden con la que, en su sentir, se está reviviendo un proceso que se encuentra legalmente terminado, violando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
(e). Que la referida depositaria nunca ha sido reconocida como parte (ni principal ni incidental) dentro del rito que da lugar a esta acción y, por lo tanto, “la tozuda decisión del Juzgado 22 Civil del Circuito en seguir resolviendo peticiones de terceras personas ajenas al proceso”, en detrimento de los derechos de los sujetos procesales, aún a pesar de encontrarse terminado el trámite por auto que se encuentra en firme y ejecutoriado, quebranta las garantías demandadas.
(f). Que por no existir otro medio de defensa, se torna procedente el amparo constitucional para salvaguardar sus derechos que están siendo amenazados de manera grave y ostensible, causando un perjuicio irremediable en su patrimonio y el de su familia. 3. Por auto de 1º de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 10-11, cdno. 1). 4.
La titular de la agencia judicial acusada indicó que en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se le dejó el bien a la señora Luz Amy Daza en calidad de depósito gratuito, pero en virtud de la remoción de la secuestre y por exigencia de la nueva auxiliar de la justicia lo debió desocupar el 14 de |marzo de 2006, y ésta funcionaria a su vez se lo entregó en depósito al apoderado del cesionario; que con base en lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las sentencias que sobre la misma ha emitido la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de enero de 2006 declaró la terminación del ejecutivo, la cancelación de las medidas cautelares y dispuso el desglose de los documentos soporte de la acción, decisión que fue impugnada, pero en auto de 18 de agosto de 2006 se aceptó el desistimiento de la alzada, entonces, una vez quedó en firme para que “las cosas volvieran a su estado anterior se ofició a la secuestre…. para que procediera a hacer entrega del inmueble a la persona que se encontraba en el momento de practicarse la diligencia de secuestro del mismo y a quien se le dejó en calidad de depósito gratuito”, pero como la secuestre informó que no podía dar cumplimiento porque el depositario se había negado a devolverlo, argumentando que su poderdante había adquirido el apartamento por dación en pago que le hizo la demandada, libró el despacho comisorio que es materia queja constitucional.
Por su parte, Luz Amy Daza Parra manifestó que con la orden de desalojo se le violentó la posesión que venía ejerciendo desde 1997 sobre el bien controvertido y que la providencia que ordenó entregarle el bien hizo transito a cosa juzgada, razón por la que no puede ser desconocida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir falta de legitimación en el peticionario ya que “los que verdaderamente pueden resultar afectados con la actuación que viene impulsando la funcionaria accionada son los actuales propietarios a quienes el accionante entregó el inmueble”, máxime si se tiene en cuenta que ellos ya presentaron tutela con la que pretenden el amparo de los derechos adquiridos mediante la compraventa, pues la finalidad de este mecanismo es la protección de las garantías fundamentales de las personas realmente perjudicadas con las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares; adicionalmente, sostuvo que si el actor estima que la actuación del operador judicial está viciada de nulidad, debe invocarla ante el juez de la causa.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado esgrimiendo de una parte, que sí esta legitimado para interponer la tutela, y de otra, que la actuación de la Juez querellada de insistir en una entrega a un tercero – Luz Amy Daza- quien sólo ostentaba la calidad de depositaria, no sólo le vulnera el debido proceso sino que también pone en peligro su patrimonio, ya que ante la inminencia de la diligencia de desalojo de los actuales propietarios, se vería avocado a demandas civiles de resolución de contrato y la consecuente indemnización de perjuicios.
Finalmente se remitió a los fundamentos expuestos en el fallo de tutela que les concedió el amparo deprecado a quienes adquirieron el predio. CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 2.
Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizar los derechos dentro de una actuación judicial, como quiera que si considera que la autoridad judicial acusada revivió un trámite legalmente concluido, podría plantear la correspondiente causal de nulidad dentro del proceso, para que sea el funcionario natural quien resuelva lo pertinente, ya que no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que estima conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública, según expreso mandato del inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Aunado a lo anterior, han transcurrido más de veinte meses desde el momento en que se profirió la determinación objeto de censura, y pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de este mecanismo de defensa.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 REF.: 11001-22-03-000-2008-01033-01